Código
de Ética del Abogado
TITULO I
Disposiciones
generales.
Artículo
1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para
todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá
previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por
convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan
contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo
2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la
libertad y el ministerio del Derecho.
El
Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de
este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de
Abogados al cual este inscrito el infractor.
TITULO II
De
Los Deberes Profesionales.
Artículo
3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la
Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I
De
Los Deberes Esenciales.
Artículo
4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia,
desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones
profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona
y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares
cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la
realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto
mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
CAPITULO II
De
los Deberes Institucionales.
Artículo
5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar
siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio,
el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo
6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la
dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo
7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente
censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las
denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este
deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo
8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e
independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que
obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o
asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El
Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los
magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su
ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que
contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.
En
su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante
los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su
ministerio.
Artículo
9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir
los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del
expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare
la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez
concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones,
así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en
publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de
la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a
alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de
comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
El
Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en
diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión
de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare
perjuicios a los mismos.
Artículo
10. La Formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe
fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado, quien
deberá abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos
profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a
que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga
o a la manera de conducirlos.
La
publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se
limitará a la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad
autorizada por su correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y
apartado postal, así como las horas de atención al público. Todo anuncio
contenido cuasi comercial en el que se prometan resultados y ventajas
especiales, configura falta grave de la ética profesional del abogado. Atenderá
a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en su bufete,
salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre la
apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.
Artículo
11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no
solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos,
a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un
deber.
Artículo
12. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a las
personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la ética
profesional.
Artículo
13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que
tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba
justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el
monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco
aceptará el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios
a sus convenios personales, incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que
su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de
otra índole. En suma, no intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad
para actuar.
Artículo
14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración,
no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender
los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a
loa normas jurídicas y la ley moral.
Artículo
15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber,
velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus
actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el
abogado tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Artículo
16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados de
modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho
puedan practicarlo.
El
abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya
participado.
Artículo
17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así
como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte
contraría.
Artículo
18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba
participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará
oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su
colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado
también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
CAPITULO
III
Deberes
para con el Asistido o Patrocinado
Artículo
19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa,
ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las
establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la
abogacía.
Artículo
20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la
franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de
dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas,
incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una
eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo
21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente,
intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de
corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de
las acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo
22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y
de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Articulo
23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos
económicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene
la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Artículo
24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quién le imputa
delito o falta y emplear todos los medios lícitos para obtener la recta
aplicación de la Ley. Podrá excusarse de aceptar esa defensa por razones
morales.
Artículo
25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto
amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de
presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá
negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier
pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las
confidencias que hubieren hecho.
Tampoco
podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo
cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Artículo
26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que
se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado,
su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de
su profesión.
El
abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el
secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o
defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión,
salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente.
La
obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que
el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por
intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Artículo
27. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado
ante el Tribunal Disciplinario del mismo colegio, estará dispensado de su
obligación de guardar el secreto profesional, en, los limites necesarios e
indispensables para su propia defensa.
Artículo
28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención
de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para
persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las
revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las
personas y a los bienes amenazados.
Artículo29.
Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos
con la contraparte a espaldas de su patrocinado.
Artículo
30.El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en
el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle
sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.
Artículo
31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia
para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o
represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar
a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá
exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su
representa do o asistido.
Artículo
32. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto
tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando, por el contrario, en el deber
de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla decisión
del asunto y limitándose a emitir su opinión sobre los méritos del caso.
El abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
Artículo
33. El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su
patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier
interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a
influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a
pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los
hechos.
Artículo
34. El abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le
otorgará en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio
propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá
exclusivamente a su representa o asistido.
Artículo
35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo
con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes,
en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o
cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las
que está obligado para con el abogado.
Artículo
36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa
tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los
terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta
incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.
Artículo
37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún
error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente
deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la
ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado
deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
Artículo
38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación
de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se
provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y
procurará que no quede indefenso.
Artículo
39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto
esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su
administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando
sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría
constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales.
El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto,
pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye
la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo
visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al
mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Artículo
40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar
sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.
La importancia de los servicios.
2.
La cuantía del asunto.
3.
El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.
La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.
Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.
La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la
pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.
La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o
que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados,
defendidos o terceros.
8.
Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.
La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.
El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio,
planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o
como apoderado.
13.
El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera
del domicilio del abogado.
Artículo
41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos
para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que
ella le pertenece como propia.
Si
los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado
debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de
la inversión que hiciera de dichas expensas.
Artículo
42. El abogado deberá da recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que
le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas
según los casos.
Artículo
43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en
el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al
pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando
cada una un ejemplar del mismo.
Artículo
44. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés
pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere
sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes
venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.
Artículo
45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a
honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su
derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de
seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de
la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el
abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En
caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es
aconsejable que se haga representar por un colega.
Artículo
46. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera
bienes o simas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos
íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer
uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además
del delito que dicho acto genera.
CAPITULO IV
Deberes Para Con Los Jueces
Demás funcionarios.
Artículo
47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia
y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su
amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo
48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las
instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios
que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las
leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo
utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la
doctrina.
Artículo
49. Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de
su profesión.
Artículo
50. Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y
se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los conocidos como
funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiere
emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique
satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es
aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar
profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o
de la que fue empleado.
Artículo
51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en
razón de vínculos políticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizará
recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del
funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El
abogado, además, está obligado a emplear en su condición profesional, solamente
medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Artículo
52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con
los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia
del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de
asunto que se gestione.
CAPITULO V
Deberes Para Con Los Colegas.
Artículo
53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de
los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que
un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o
extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio,
o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues
tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia
como un imperativo de la solidaridad gremial.
Artículo
54. Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre tratarse
por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente
acreditado.
Artículo
55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá
asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente
del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha
desinteresado completamente del asunto.
Sin
embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la
condición de informar por la vía más rápida al Presidenta del Colegio
respectivo.
Cuando
la intervención del colega no es descubierta sino después de haber aceptado el
asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el abogado está
en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido
pagados o garantizados.
Artículo
56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado
del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para
hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el
cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.
Los
arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aun cuando no se
reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado
deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun
cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran incorporados en un
instrumento.
Artículo
57. La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en
los casos de asociación de honorarios para la prestación de servicios,
compartiendo las debidas responsabilidades.
Artículo
58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes
de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Si un funcionario público es abogado, por espíritu de
confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión
profesional, con prioridad y la debida cortesía.
CAPITULO VI
Deberes Para Con El Colegio.
Artículo
59. Es deber imperativo del abogado sostener al colegio al cual pertenece, con
entusiasmo, y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el mayor éxito de sus
fines organizativos y cualesquiera tareas o cargo de miembros de comisiones que
le sean asignadas en esta organización deberán ser aceptados y ejecutados. El
abogado podrá excusarse solo por razones justificadas.
En consecuencia, pagará puntualmente las cuotas y contribuciones
establecidas por los organismos gremiales.
TITULO III
Disposiciones Finales.
Artículo
60. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las acciones
disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día que se
perpetró el hecho o el ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que
declare haber lugar a la Formación de la causa interrumpe la prescripción.
Artículo
61. Las normas de este código solo podrán ser modificadas por el consejo
superior o la asamblea de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
Artículo
62. Este Código entrará en vigencia el día 15 de Septiembre de 1.985, quedando
desde esta fecha derogadas las disposiciones contenidas el código de ética
profesional de abogado venezolano dictado en fecha 4 de septiembre de 1.956;
Las regulaciones aprobadas por el consejo superior de la federación del colegio
de abogados de Venezuela, celebrado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el
día 6 de Julio de 1.968 y cualquier otra normativa que contravenga el presente
código.
Dado
firmado y refrendado en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del colegio de
abogados del estado Táchira y del decimotercero consejo superior de la
federación de colegios de abogados de Venezuela, a los 3 días del mes de agosto
de 1.985
La
junta directiva del XIII Consejo Superior de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela.
No hay comentarios:
Publicar un comentario