miércoles, 27 de septiembre de 2023

DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL: Especial del Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, Dr. RUBEN SANZ

 

 

 DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL

Especial del Artículo 504

del Código de Procedimiento Civil

 

Dr. RUBEN SANZ

 

ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

INDICE

 

INTRODUCCION

I. DEFINICION DE EXPERTICIA

II. NATURALEZA JURIDICA

III. REGULACION LEGAL

IV. DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

V. PROMOCION, ADMISION Y EVACUACION DE LA EXPER TICIA EXPERIMENTAL

VI. RECUSACION DE PERITOS

VII. DICTAMEN DE LOS EXPERTOS

VIII. IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA EXPERIMENTAL

IX. SISTEMA DE VALORACION APLICABLE A ESTE MEDIO DE PRUEBA

X. VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA

CONCLUSIONES

INDICE BIBLIOGRAFICO

INTRODUCCION

 

Nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 395 establece: "Son medios de prueba admisible en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. 

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez".

Con dicha norma el Legislador produce una de las más grandes innovaciones en nuestro sistema probatorio, y que no es otro, que el sistema de la libertad en medios de prueba, mediante el cual se provee al sujeto procesal, de los instrumentos necesarios para llevar al proceso los hechos que permitan verificar los alegatos de las partes o conocer la existencia de determinados hechos. 

Entendemos que nuestro legislador consideró conveniente ampliar el campo de los medios de prueba, para así, hacer posible a las partes aportar todos aquellos medios de prueba, que consideren pertinente: aún aquellos no regulados en forma expresa por el Código Civil, permitiendo de esta manera al Juez un mejor conocimiento de los hechos haciendo así posible, decisiones fundamentadas en la verdad real y no meramente formal. Otra idea, del artículo anteriormente trascrito, inferimos que las partes pueden hacer uso de cuatro grupos de pruebas, dentro de las cuales y en primer lugar encontramos las pruebas tradicionales, aquellas contempladas en nuestro Código Civil, por interesar al estudio que nos ocupa, dentro de este primer grupo cabe citar entre otros, LA EXPERTICIA; en segundo lugar, los medios de prueba establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que constituyen una innovación en nuestra teoría de los medios de prueba, encontramos las reproducciones, reconstrucción de hechos, exámenes médicos o EXPERTICIA EXPERIMENTAL, entre otros; en tercer lugar, encontramos aquellos medios de prueba que aparecen en las Leyes de la República, no previstos ni en el Código Civil, ni en nuestro Código de Procedimiento Civil, entre los cuales cabe señalar las pericias encomendadas a cuerpos expertos; entre otras y por último, un cuarto grupo de medios de prueba conformado por aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y los cuales no se encuentran previstos en ninguna Ley, pero que mediante la aplicación de la analogía pueden ser implementados.

 Visto lo anteriormente expuesto, encontramos que el segundo grupo de pruebas incluye la EXPERTICIA EXPERIMENTAL, como un medio autónomo de prueba, creado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual constituye el objeto del presente estudio, sin embargo antes de adentrarnos en el análisis de este particular medio de prueba, creemos necesario, proceder previamente a hacer un análisis de la figura de la EXPERTICIA, como medio de prueba que es, de los previstos en nuestro Código Civil. Con el vocablo experticia suele denominarse la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir. No siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el Juez debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos.

Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia.

Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, personas, que como ya hemos dicho, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común. 

Constituye una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos. 

La misma tiene la finalidad de integrarlos conocimientos del Juez en los casos en los que para percibir o para valorar una prueba son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece. La cualidad y cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para el Juez, poder apreciar los hechos pero puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos. 

Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en este caso se limitará a efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las circunstancias que rodean a ese hecho, pero también, pueden ser llamados, no ya, para que se concreten a comprobar la existencia o no de un hecho, sino que su labor va más allá, son solicitados con la finalidad de que además de realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten.

Se trata por tanto de simples colaboraciones, cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal, por cuanto el Juez es un técnico en derecho, pero carece por lo general de conocimientos en otras ciencias y en numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Cuando se trata de una simple comprobación de hechos su importancia es relativa, ya que su función en este caso se concretaría a salvar la imposibilidad, en la cual se encuentra el Juez para constatar el hecho por sí mismo, pero en aquellos casos en los que se hace necesario, además de comprobar un hecho, determinar las condiciones especiales, de ese hecho, sus causas y efectos, adquiere mayor importancia y significación la experticia, como sería el caso de los exámenes hematológicos, bacteriológicos, entre otros, evidentemente, cuanto más técnica sea la situación de los hechos sometida al conocimiento del Juez, tanto más útil y necesaria será la experticia. Por lo tanto, la experticia se hace necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que configuran el necesario presupuesto para la aplicación por parte del Juez de las correspondientes normas que regulan la cuestión planteada o debatida en el proceso, que impide una adecuada comprensión por parte de este Juez, si no media el auxilio de estos expertos, haciéndose por ende, necesaria esta intervención para lograr mayor seguridad y confianza en la certeza de la decisión judicial que se adopte.

Es conveniente también al hacer el presente análisis, establecer las diferencias existentes entre la figura del experto o perito de las de otras personas que intervienen en el proceso como auxiliares del Juez, en su tarea de investigación. En este orden de ideas, la figura que más se le asemeja es la del testigo, sobre todo cuando se lleva el perito al proceso, simplemente para la constatación de un hecho y no para que emita una opinión acerca de ese hecho. Se discute en torno a si los peritos no son otra cosa que testigos de calidad, es decir, con mayores conocimientos, que los que tienen el común de las personas, sin embargo, sí existen sustanciales diferencias entre unos y otros, pues si bien es cierto que el hecho al cual se refieren es el mismo, el testigo lo ha conocido antes del proceso, mientras que el perito lo conoce con motivo del proceso, al testigo se le examina respecto del conocimiento que tiene de un hecho, declara sobre sus percepciones concretas de los hechos, debe narrarle al Juez lo que haya percibido, en tanto que el perito examina el hecho para ponerlo en conocimiento del Juez, verifica el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, y le comunica al Juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. Cuando el perito percibe el hecho, esa percepción puede servirle de fundamento para conceptuar sobre las causas que lo produjeron, sus efectos, sus cualidades y defectos, su valor y cualesquiera otros aspectos técnicos, artísticos o científicos, en base a deducciones lógicas y mediante la aplicación de normas técnicas de la experiencia, mientras que el testigo se limita a narrar sus percepciones, lo que quiere decir que la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa y la del perito es fundamentalmente conceptual y deductiva, el testigo usa su memoria para reproducir el hecho y el perito aplica su ciencia o arte para ponerlo de manifiesto cuando se niega su existencia o para apreciar el hecho cuando se controvierten sus caracteres. El perito emite juicios de valor que pueden ser de cualquier naturaleza, excepto los puramente jurídicos, en tanto que el testigo no, ya que sólo excepcionalmente puede formular conceptos limitados a la aclaración de sus percepciones; igualmente, el perito puede dictaminar sobre hechos futuros, así como también, conceptuar sobre hechos pasados que no dejaron rastros o vestigios materiales, y que por lo tanto no pueden ser percibidos a simple vista, basado en las pruebas que del mismo se hayan llevado al expediente, en el testigo esto será inconcebible, el perito actúa en el proceso, estudia los hechos en virtud de un encargo que el funcionario le hace, encargo procesal, lo cual no ocurre en el testimonio.

De la misma manera, se hace necesario establecer la diferencia entre la figura del perito y la del intérprete, siendo suficiente establecer que el intérprete no aplica conocimientos técnicos, sino que se concreta a traducirle al Juez las declaraciones que le haga otra persona sin emitir opinión personal, aún cuando ambos deben tener conocimientos especiales para el desempeño de sus funciones, el intérprete no emite conceptos o juicios de carácter técnico o científico, sino que se limita a hacer una traducción literal del contenido del documento o de las frases orales que escucha, así como tampoco es labor del intérprete proporcionarle al Juez reglas generales de experiencia para la apreciación de pruebas o de los hechos. Cuando el intérprete cumple su función, emite juicios u opiniones sobre la equivalencia literal de las palabras, no obstante, se trata de una operación intelectual totalmente diferente a la que realiza el perito para valorar, verificar, calificar o deducir hechos mediante razonamientos lógicos que implican la aplicación de reglas de la experiencia y conocimientos técnicos científicos o artísticos que posee como consecuencia de su especial preparación.

Así mismo, vemos, que existe una gran diferencia entre la figura del perito y la del Juez, ya que el perito aprecia, juzga su cometido y lo materializa en dictámenes y no en sentencias, pero no son más que el resultado de una prueba que en su momento oportuno será debidamente valorada y apreciada por el Juez; aún cuando la ley procesal le otorgue el valor de plena prueba a su dictamen, el Juez puede rechazarlo si no lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso y convincente. En la sentencia dictada por el Juez, siempre se involucra un acto de voluntad por parte de este Juez, mientras que en el dictamen del perito encontramos sólo un razonamiento, ya que no resuelve el litigio, sino que emite un parecer, el dictamen es una simple declaración de ciencia y no una declaración de voluntad.

I. DEFINICION DE EXPERTICIA

DEFINICION DE AUTORES VARIOS:

Existen muchas y muy variadas definiciones referentes a este medio de prueba de experticia, entre otras proponemos la definición que de ella nos da el tratadista italiano EUGENIO FLORIAN: quien sostiene que la experticia, "es el medio particularmente empleado para transmitir al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica".

El tratadista ANGEL FRANCISCO BRICE nos dice que experticia, "es el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución".

HERNANDO DEVIS ECHANDIA establece que, "la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas dulas partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".

El tratadista LEO ROSENBERG, sostiene que la experticia, "es el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso".

ABDON SANCHEZ NOGUERA considera que la experticia, "constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común dé las personas".

Así mismo ARMINIO BORJAS nos dice que la experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos".

DEFINICION PROPUESTA:

La experticia es un medio de prueba utilizado por las partes u ordenado por el Juez, en el cual se encomienda a determinadas personas, que poseen particulares conocimientos técnicos en su profesión, arte o industria, el esclarecimiento y comprobación de hechos y situaciones controvertidas, que escapan a la percepción del Juzgador, por carecer éste, de dichos especiales conocimientos, proporcionándole elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso.

II. NATURALEZA JURIDICA DE LA EXPERTICIA

Para establecer la naturaleza jurídica de la Experticia Especial, contemplada en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo estudio nos ocupa, es menester entrar a considerar la naturaleza jurídica de la experticia en general, ya que es ella, una especie del género experticia.

Sobre la naturaleza jurídica de la experticia han surgido un sin fin de teorías y posiciones en cuanto a que si es un medio de prueba autónomo o si lo es accesorio, o si por el contrario es un simple medio de apreciación del Juez; es por ello, por lo que antes de entrar a considerar la naturaleza de la experticia especial, debemos hacer un somero análisis sobre la naturaleza jurídica de la experticia en general.

Partiendo de este punto, debemos señalar o hacer referencia a un grupo de tratadistas que consideran que la experticia no es un medio de prueba, fundamentándose en que con la experticia lo que se persigue es la verificación de hechos ya aportados como pruebas, y cuya comprobación y apreciación exige de quien la va a practicar conocimientos especiales de los cuales carece el Juzgador, por lo que le niegan a la experticia su carácter de medio de prueba, y que en este caso, el perito, no es más que un auxiliar del Juez para la determinación de los hechos sobre los cuales versa el proceso. Sostienen además, que la peritación no es más que una forma de completar la cultura y los conocimientos del Juez, de suministrarle un elemento o instrumento de juicio que consiste en las reglas técnicas de la experticia, que integran su concepto.

Encontramos Autores, que dentro de esta corriente, consideran que la experticia no es un medio, ni un instrumento de prueba, sino, una ulterior actividad de elaboración de los resultados de los medios de prueba ya producidos y que debe situarse con las presunciones, o sea, la valoración de

las pruebas practicadas, para lo cual los peritos le suministran al Juez las máximas de experiencia, que no es una prueba, sino el reconocimiento de una prueba existente, considerando entonces a la experticia, como una ayuda para la valoración por el Juez de las pruebas y los hechos y a los peritos como simples colaboradores, cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del Tribunal; consideran que el experto, no es más que un intermediario en el reconocimiento judicial, el lente a través del cual el Juez percibe ciertos hechos que su normal visión no alcanza y que por lo tanto no se trata en realidad de una prueba, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración, la prueba está constituida por el hecho mismo y los peritos no hacen otra cosa que ponerlo de manifiesto, que por lo tanto es un medio auxiliar de integración de los conocimientos y de la actividad del Juez, por cuanto su cometido es el proporcionar al Juez, no ya los datos objetivos del caso concreto, sino los instrumentos lógicos o de experiencia, necesarios para poner de relieve y para valorar dichos datos. Que aún cuando la actividad pericial se dirija, en primer lugar, a conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halle al alcance de los sentidos del Juzgador, sea porque el examen del hecho requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas; en segundo lugar, a comprobar un hecho cuya existencia se controvierte o bien para determinar las causas o los efectos del hecho admitido y en último lugar, salvar una imposibilidad física o una imposibilidad técnica del Tribunal, en todos estos casos el perito no deja de ser un intermediario en el reconocimiento judicial, que sólo proporciona al Tribunal máximas de experiencia.

Argumentan que la experticia constituye un simple medio auxiliar, en virtud de que siendo el Juez autónomo en la aplicación del criterio del experto en la decisión que adopte en la definitiva,

se convierte por tanto en un simple auxiliar del magistrado, para adentrarse en el conocimiento de una materia que le es desconocida. Siguiendo esta postura encontramos al tratadista patrio OSCAR PIERRE TAPIA, quien nos señala que la experticia en materia civil, no es propiamente un medio de prueba, sino un auxiliar de la prueba, que en todo caso los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este mismo sentido, se pronuncia el Doctor HUMBERTO BELLO LOZANO, al decirnos que la experticia por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación, que ésta procede cuando se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales.

En contraposición a esta tesis, surge una segunda posición que considera la experticia como un medio de prueba, por cuanto sirve para proporcionar al Juez, el conocimiento de un hecho de naturaleza peculiar, de manera que el perito, para quienes sustentan esta tesis debe ser considerado como un órgano de prueba.

La mayoría de los Autores, se inclinan por esta posición y argumentan que ningún medio de prueba constituye por sí una sentencia y aún cuando pueda evidenciar ciertos hechos en el proceso, no necesariamente deberán constituir una verdad verdadera, ya que dé llegar a serlo, no tendría razón de ser la continuación del proceso, luego de que tal medio de prueba se hubiere producido; todo medio de prueba debe ser valorado como integrante del conjunto de la prueba aportada en el proceso, en la sentencia definitiva.

Los que sustentan esta posición afirman que es un medio de prueba, porque en él, se tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido, que aún cuando se pretenda considerar al perito más que como un medio de prueba, como auxiliar del juez, que coopera con las partes, en calidad de consultor técnico por lo cual debiera integrar una categoría distinta a la de los medios

probatorios, sin embargo, sea cual sea la forma que orgánicamente adopte la experticia, funcionalmente tiene indiscutible significación de medio de prueba. Que es un medio de prueba procesal, porque las declaraciones que emite el perito no tienen otra finalidad que la de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos procesales e igualmente es un medio de prueba personal, porque el instrumento que en la experticia se emplea para influir en la convicción del Juez, lo constituye la persona del perito.

Que dentro de la categoría de los medios de prueba personales, la experticia, se diferencia de la confesión, en que no procede de las partes, sino de un tercero y se diferencia del testimonio en que no recae sobre datos extraprocesales, sino sobre datos procesales, conocidos o apreciados en virtud del correspondiente encargo judicial, que no debe confundirse con el testimonio aunque tenga algunos puntos de contacto, ya que es un medio completamente diferente para llegar al conocimiento necesario por parte del Juzgador sobre el asunto que está conociendo, puesto que el perito 'en su examen, no busca efectos jurídicos determinados, su misión es la de ilustrar al Juez, con una declaración de ciencia y no con una declaración de voluntad, como lo sería el testimonio; que por demás el testigo declara sobre datos comunes y el perito sobre datos técnicos, igualmente que el testigo declara sobre datos fácticos y el perito sobre datos normativos; el testigo sobre hechos pretéritos, instantáneos y casuales y el perito sobre datos presentes duraderos y causales; así mismo, que el testigo se pone en contacto con el tema de modo accidental, sin valorarlo, mientras que el perito llega al tema de la prueba de modo deliberado, enjuiciándolo, y haciendo él su examen; que por lo tanto, es un medio de prueba ya que el perito emite una declaración dentro de la secuela probatoria, sometida a la apreciación del Juez para la fijación de la verdad, teniendo la peculiaridad de constituir una verificación o juicio sobre lo ya adquirido mediante otros medios de prueba.

Los seguidores de esta posición consideran equivocada la tesis que niega a la experticia el carácter de prueba, porque equivaldría olvidar que el perito generalmente verifica hechos y le suministra al Juez el conocimiento de estos, bien sea con su solo concepto o en concurrencia con otras pruebas, además, así como el carácter de auxiliar de la justicia y del Juez, que tienen los testigos y los funcionarios administrativos que suministran certificaciones o informes de indudable valor probatorio, no impide que se considere como prueba el testimonio, el certificado o el informe que rindan o expidan; tampoco la naturaleza jurídica de auxiliar o colaborador del Juez y de la justicia, que la doctrina le reconoce al perito, puede constituir impedimento alguno para que el dictamen que rinda, sea un medio de prueba.

Continúan afirmando que si la experticia no fuera un medio de prueba, el Juez podría suplirla con su investigación personal y privada, por cuanto se trataría de la aplicación del derecho o de la simple valoración de las pruebas, en cuyo carácter aparecería en la motivación de la sentencia y como tal podría ser impugnada por las partes; únicamente si se le considera un medio de prueba resulta necesaria la experticia, porque pasa a formar parte integrante de la instrucción probatoria, siempre que se presente en el proceso una cuestión eminentemente técnica, científica o artística, no obstante el Juez pueda adquirir conocimientos sobre la materia.

Analizando el Artículo 1.422 del Código Civil, el cual establece que: "Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia".

Así mismo el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal que prevé: "En los casos en que, para el examen de una persona u objeto, se requieran conocimiento o habilidad especiales, se nombrarán por el Tribunal dos Peritos por lo menos, y se procederá a recibirles el informe o juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo... "De igual manera nuestro novísimo Código

de Procedimiento Civil en su artículo 453 prescribe: "El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia...", notamos que nuestro Legislador ha sido concluyente al considerar y sostener que en todas aquellas ocasiones en las cuales el Juez necesite comprobar y analizar hechos para lo cual se requieran conocimientos o aptitudes especiales se recurrirá a la prueba de experticia, es decir, que la institución dula experticia se caracteriza por el hecho de exigir de determinadas personas, aptitudes tales que no posee el común de los individuos, aptitudes de las cuales, incluso carece el Juzgador y por lo cual, para poder pronunciar la sentencia requiere de este juicio científico que le viene proporcionado por un tercero.

Entonces es una actividad humana desarrollada por una persona calificada, en lo que respecta a su profesión, arte u oficio, diferente a la persona del Juez, y que en virtud de estas cualidades que no posee el Juez, de oficio o a petición de parte, solicita su auxilio, incorporándolo al proceso, como un auxiliar suyo, en la apreciación y esclarecimiento de hechos necesarios para la solución de la controversia, lo que acarrea en consecuencia que el Juez deba tener plena confianza de dicha persona, por lo que se refiere a su capacidad científica y técnica en la materia para lo cual ha sido incorporada al proceso, consciente de que esta capacidad que posee le permitirá hallar con relativa facilidad los principios científicos, técnicos y las técnicas necesarias que debe aplicar para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, el Juez en el momento de decidir, lo hace convencido de la lealtad de esa persona, con la seguridad de que ésta va a desarrollar su labor en forma seria y honesta, teniendo por norte alcanzar la verdad a través de las investigaciones que realice y que una vez lograda ésta, se las transmitirá al Juez en forma clara y sincera, proporcionándole un juicio o dictamen preciso, contentivo de sus deducciones, sobre aquello que ha sido sometido a su conocimiento; por lo tanto, es un verdadero juicio lo que emite, sobre la causa y efectos de los hechos que ha estudiado, no se concreta a una simple y elemental narración de hechos, con lo cual se convierte en un verdadero representante del poder judicial, auxiliando al Juez en aquellos asuntos que escapan de su conocimiento; y si bien es cierto, que nuestro Legislador faculta al Juez para plegarse o separarse del dictamen del experto, no es menos cierto que, en el caso concreto que nos ocupa, el de la Experticia Experimental en la cual no sólo se requieren experiencias y conocimientos especiales, adquiridos por lo general por la práctica constante, sino que se hacen necesarios específicos conocimientos, exclusivamente científicos, sólo adquiribles por exhaustivos estudios sobre la materia, para obtener la titularidad en dicha ciencia o arte, para el Juez resulta ardua tarea, por no decir imposible, el analizar el dictamen de este experto, por carecer de los más elementales conocimientos. Pensamos en este caso que el Juez se concretará a revisar el aspecto netamente jurídico del dictamen, pero en ningún caso podrá analizar el aspecto intrínseco del mismo, su contenido material y mucho menos podrá, realizar un análisis crítico de dicho dictamen, por tanto, consideramos que en este caso particular y con más razón, el dictamen emanado de estos especiales expertos, constituyen verdaderos juicios, de lo que inferimos que la institución de la Experticia por todas las razones expuestas, es un medio de prueba especial, que debido a sus características peculiares requiere de un sistema de apreciación propio que la individualice de los restantes medios de prueba y con mayor razón en lo atinente a la Experticia Experimental, la cual participa de las características peculiares de la experticia común, por lo que debemos intuir que es un medio de prueba autónomo, en ella se acentúan dichas peculiaridades, por cuanto los hechos sobre los cuales van a efectuarse este tipo de experticia, por su propia naturaleza requieren de los conocimientos especializados, antes mencionados, lo que la hace diferente de la experticia común, al punto de

que pensamos, esa fue la intención del Legislador, cuando no la colocó en el capítulo referente a la experticia, sino que por el contrario, la incluyó en un capítulo, en el cual previó medios de prueba especialísimos, por lo que concluimos que constituye un verdadero medio de prueba.

Por tanto, finalmente y para concluir podemos señalar como características de la experticia, el que constituye una actividad humana, ya que durante el proceso, personas calificadas realizarán ciertos actos que serán motivo de un dictamen posterior; es una actividad procesal, por cuanto se realiza en el transcurso del proceso, por diligencias procesales anteriores al juicio o posteriores a él; no versa sobre cuestiones de derecho, puesto que este no puede ser objeto de experticia, sino que sólo versará sobre cuestiones de hecho; es una actividad realizada por personas especialmente calificadas por sus exclusivos conocimientos técnicos, científicos o artísticos; constituye una declaración de ciencia porque el perito con su actividad demuestra la existencia o inexistencia de lo que se sometió al estudio de sus conocimientos especiales; viene a ser una operación. valorativa, por cuanto constituye un dictamen técnico, científico o artístico de los resultados que el perito, en la aplicación de sus conocimientos, va a dar sobre las características y apreciación del hecho sometido a su estudio, o sobre sus causas y efectos y no consiste en una simple narración de los hechos, de los cuales se haya enterado a través de los sentidos.. Es por las razones anteriormente expuestas que consideramos la experticia como un medio de prueba.

III. REGULACION LEGAL

CODIGO CIVIL VENEZOLANO. TITULO III, CAPITULO V, SECCION VI.

Artículo 1.422: "Siempre que se trate de una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia".

Como vemos, el Legislador no exige la experticia para todo lo que necesite de cualquier grado de conocimiento, sino cuando se requieran conocimientos especiales. La Ley no exige en los expertos cualidades científicas o técnicas y menos aún ser titulares de una ciencia, arte o industria, lo único que les exige es que posean conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Sólo se le pide que emitan su opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; sólo deben apreciar determinadas circunstancias y emitir su parecer respecto de ellas, de conformidad con los conocimientos especiales que poseen.

Artículo 1.423: "La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo".

Se establece en este artículo el principio legal de acuerdo al cual, toda experticia deberá ser practicada por tres peritos, sin embargo, permite que las partes convengan en que la gestión probatoria sea efectuada por un solo perito, quien en la práctica es designado por el Tribunal de la causa, hace posible entonces, que por vía de convenio las partes opten por la designación de un solo perito.

Artículo 1.424: "Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo, y a la falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro".

Se interpreta de la lectura de este artículo, que la designación de los peritos, corresponde a las partes involucradas en el proceso, lo cual harán de común acuerdo, es decir, cada parte

nombrará un perito y al Tribunal corresponderá designar el tercero, incluso la parte no compareciente al acto de nombramiento de expertos en un proceso, debe ser suplida de oficio por el Tribunal, haciendo ese nombramiento.

Artículo 1.425: "El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

De la lectura del artículo trascrito, encontramos que la unidad del dictamen es formalidad esencial para la validez de la prueba. La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, ya que, de otro modo, no se cumplirá con la finalidad buscada por las partes al designar tres peritos. Esta falta, afecta de nulidad la experticia, por cuanto es exigencia expresa de la Ley, que el dictamen de la mayoría de los peritos, se extienda en un solo acto, que debe ser suscrito por todos y motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor el dictamen.

Con respecto a que el dictamen deber ser motivado, y que para el caso de que carezca de motivación no tendrá valor alguno, se está haciendo referencia a que en el mismo se deben expresar el conjunto de razones que han movido a los peritos a inclinarse en determinado sentido. Ahora bien, para que se pueda considerar que carece de motivos, es necesario que el dictamen se encuentre desprovisto en absoluto de razonamientos previos a la conclusión o que estos razonamientos sean tan vacuos e inconsistentes que rechacen por sí mismos, el carácter de tales.

Cuando el Legislador exige que el informe debe ser motivado, se refiere a los puntos que deben ser fundamentados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas, es por tanto la motivación requisito indispensable para la experticia judicial, ya que ella está destinada a convencer al Juez, el cual está facultado para desecharla si su convicción se opone a ello, no así en la experticia extrajudicial, convenida de mutuo acuerdo, cuyas bases y forma la determinan las partes libremente, ya que habiéndose solicitado mediante convenio de éstas, se encuentran obligadas a someterse al resultado de la experticia cualquiera que sea dicho resultado. Motivada o no la experticia, en este caso es obligatoria para las partes, por cuanto es consecuencia de una libre manifestación de su voluntad, haciendo depender su resultado de la confianza que las partes han depositado en determinadas personas, por tanto los peritos, no están sujetos a las previsiones de la Ley, para el cumplimiento de su cometido, actuarán según su leal saber y entender, sin más limitaciones, que el no violentar el orden público y las buenas costumbres.

Artículo 1.426: "Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por, uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes".

Con este artículo se prevé la forma de aclarar los puntos oscuros que pudiese contener el informe de los expertos. Siendo interesante resaltar que constituye una norma facultativa y no vinculante para el Juez, ya que no impone al Juez la obligación de ordenar de oficio nueva experticia, por el contrario lo autoriza a proceder según su prudente arbitrio, otorgándoles total libertad de apreciación cuando consideren que el informe no presenta claridad suficiente.

Artículo 1.427: "Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello".

De conformidad con este artículo, encontramos que los jueces no se encuentran obligados a aceptar el dictamen si no están de acuerdo con el mismo, y en tal caso deben exponer sus razones, fundamentadas en otros esquemas probatorios, que justifiquen las causas que lo motivaron a apartarse del dictamen pericial. Ahora bien, el que la Ley faculte al Juez a no seguir o aceptar el dictamen, no implica el que pueda aceptar y darle valor de prueba a la opinión

disidente de uno de estos expertos, y fundar en esta opinión, la declaratoria con lugar de la acción. Si bien es cierto que los jueces se encuentran facultados para desestimar el dictamen, si su convicción se opone a ello, también es muy cierto, que estos están obligados, más que facultados a acogerse al dictamen cuando ocurre lo contrario y si no está obligado a aceptar el informe es porque los expertos no son funcionarios, aún cuando por la Ley pueden ser recusados, como tales, e igualmente la convicción que el Juzgador puede oponer al dictamen pericial, no puede ser arbitraria, sin fundamento alguno, sino por el contrario, suficientemente basada en los principios generales aceptados en materia de crítica, de la motivación de la sentencia deben seguir también los motivos de la contradicción de la opinión de los expertos.

Además, si los expertos emitieron dictámenes diferentes o contrarios, el de la mayoría sería motivado y suscrito por todos y si los tres expertos produjeron dictámenes discrepantes, se expresarían éstos y sus fundamentos, y en tal caso el Juez elegiría el que considerase más acertado o los rechazaría todos de no estar de acuerdo con ninguno de ellos, motivando su rechazo, con la convicción de que hubiere obtenido de la apreciación de la prueba.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

LIBRO II, TITULO II, CAPITULOS VI Y IX.

Artículo 451: "La experticia no se ejecutará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse".

Es interesante señalar, que este artículo consagra que la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho, considerándose como tales aquellos que rebasen el patrimonio cultural común, que necesariamente debe poseer el Juez, ya que queda claro, que si el Juez puede con su cultura normal, encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestión, no está obligado a recurrir a la prueba de experticia. Por puntos de hecho deberá entenderse, aquellos que reúnan ciertas características técnicas, tales como los que estén referidos a los hechos o fenómenos físicos, a la conducta humana, a las cosas y a la persona misma. Tendrá, por tanto, la experticia, como objeto, la verificación de los hechos del proceso, o su interpretación y valoración conforme al objeto que se pretenda mediante su aplicación. .

Las cuestiones de derecho son competencia exclusiva de los jueces, por lo cual sería ilógico someter al examen de peritos cuestiones de derecho objeto del litigio, por tanto el examen de los efectos jurídicos de un hecho y todos aquellos asuntos que impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, se encuentran vedados a la prueba de experticia. Si el perito después de cumplir las funciones para las cuales se ha autorizado, se extralimita en estas atribuciones y al realizar su dictamen sobre los hechos, igualmente informa sobre cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales, invalidarán la prueba.

En este artículo, de igual manera, encontramos importante hacer resaltar, la exigencia que hace, de que el promoverte de la experticia indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar la misma, lo que permite que el Juez, al ordenarla, pueda señalar a los expertos su encargo específico, de modo que se facilite su cumplimiento y que el mismo, se concrete a la necesidad de la prueba pretendida.

Artículo 452: "Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos".

Artículo 453: "El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea, y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten".

Se establece entonces, que el Juez deberá señalar con precisión hora y día, para proceder al nombramiento de los expertos, acto que se verificará, sin que se requiera notificación de las partes quienes se consideran a derecho y por cuanto deberán estar atentas para comparecer al acto, a riesgo de que su inasistencia se considere como una renuncia tácita al derecho de nombrar el experto que a ellas corresponde nombrar.

Con respecto al otro artículo trascrito, que hace referencia a los requisitos que deben llenar los expertos observamos que se exige que el perito sea aquella persona que pueda emitir un criterio técnico o científico de los hechos que se sometan a su consideración, la eficacia probatoria del dictamen depende de la capacitación y competencia del experto. Sin embargo, no se exige que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, arte o industria, basta con que esos conocimientos prácticos le sean notoriamente reconocidos o atribuidos y que no se compruebe que carece de ellos. Así mismo, el nombramiento del perito hecho por las partes puede ser impugnado con fundamento en la carencia de conocimientos prácticos en la materia objeto de la experticia para la cual se haya hecho dicho nombramiento.

Artículo 454: "Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Artículo 455: " Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos".

Vemos que el sistema adoptado por nuestro Legislador para la escogencia de los peritos, es el que somete la elección al acuerdo de las partes, donde el Juez no interviene, a menos que exista desacuerdo entre las partes. Se concede a las partes, tanto el derecho de señalar el número de expertos, como a hacer su nombramiento; siendo uno solo el perito a designar lo harán de común acuerdo y si son tres cada uno designará un perito y el tercero se designará de común acuerdo. Sólo para el caso de no haber acuerdo entre las partes para la designación de estos peritos, es que corresponde al Juez hacer el nombramiento.

Para el caso de la experticia acordada de oficio que nos plantea el artículo 455, las partes no tienen derecho, ni estando de acuerdo, para fijar el número de peritos, ni para nombrarlos, pues

en este caso corresponderá al Juez hacerlo, lo cual deberá efectuar en la misma oportunidad en que acuerda la experticia de oficio.

Artículo 456: "En caso de litis consorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto".

En la oportunidad señalada por el Juez para el nombramiento de los peritos deberán concurrir todos los litisconsortes para acordarse entre ellos respecto del experto que corresponda nombrar a la parte que constituyen en el proceso, de modo que existiendo dicho acuerdo, será el perito resultante del mismo quien en definitiva sea el nombrado; pero de no llegarse a un acuerdo respecto del perito se recurrirá al sistema de la suerte, mediante la insaculación de los nombres de las personas que los litisconsortes propongan.

Artículo 457: "Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto".

Debemos entender de la redacción de este artículo que la parte que no se presente, ha renunciado a su derecho a nombrar el perito que le corresponde, en este caso será sustituida por el Juez, quien será el que haga la designación, y para el caso de no concurrir ninguna de las partes al acto de designación de los peritos el acto quedará desierto y así será declarado por el Juez.

Artículo 458: "El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad señalada.

Si el experto señalado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar".

Artículo 459: "En la experticia acordada de oficio o a pedido de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación".

Vemos como el Legislador impone a las partes la carga de presentar el experto, por ellas nombrado, al Tribunal, para su juramentación, asegurándose de que la parte realice todas las diligencias necesarias para que tal comparecencia se produzca.

Igualmente, para el caso en que el nombramiento sea hecho por el Juez, este notificará al perito mediante boleta, para que este manifieste si acepta o no el cargo y que en caso de aceptación preste el juramento correspondiente, en los tres días siguientes a esta notificación.

Artículo 460: "En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso".

Artículo 461: "En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas".

Artículo 462: "Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez".

La consulta que haga el Juez a los expertos designados con relación al tiempo que requieran para realizar sus diligencias no necesariamente tiene que hacerse en forma conjunta y aún cuando ésta es obligatoria, no implica que el Juez debe someterse al criterio de los expertos en cuanto al tiempo requerido, esta consulta no es más que un indicador del tiempo prudencial requerido para la práctica de las diligencias, el cual en ningún caso podrá exceder de treinta días. No obstante existiendo razones de peso suficientes podrá el Juez prorrogar el lapso dentro del cual se han de practicar las diligencias, siempre y cuando esta prórroga sea solicitada por los expertos antes del vencimiento del tiempo que les haya acordado.

Asimismo, se podrá acortar el tiempo para practicar la experticia, si a juicio de los expertos se pueden practicar dichas diligencias inmediatamente después del acto de juramentación. De considerar los expertos que es posible hacerlo en esta forma informarán al Juez de esta situación, el cual en definitiva será quien dé la autorización para que se practique la experticia en forma inmediata.

Artículo 463: "Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos".

Artículo 464: "Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen".

Artículo 466: "Los expertos juntos o por intermedio dé uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia".

Las partes por sí mismas o mediante designación de delegados podrán concurrir al acto de experticia y hacer las observaciones y reclamos que crean conducentes, entendiendo estas observaciones como alegatos, a los efectos del dictamen que los expertos rendirán al Tribunal. Esto como una consecuencia de la necesidad, que existe de control de la prueba.

Existiendo por parte del experto la obligación de considerar en su dictamen, las observaciones que las partes hagan por escrito y contener decisión expresa sobre todos y cada uno de los alegatos que formulen las partes en el proceso.

Carecería igualmente de sentido el que a las partes se les otorgara el derecho a hacer las observaciones, si no se les informa de la oportunidad en que estos practicarán sus diligencias.

Es por esto, que les exige a los peritos informen en el mismo expediente el lugar, día y hora en el cual comenzarán a realizar las diligencias, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

Artículo 465: "Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez".

Esta norma otorga al perito libertad para realizar sus investigaciones, exámenes o reconocimientos y todas aquellas actividades que considere necesarias para rendir su informe y para recibir informes y utilizar ayudantes, siempre que las conclusiones sean personales, tomando como base su propio criterio. No obstante, no podrá delegar en otra persona la práctica de aquellas diligencias que constituyen la base de su dictamen.

Artículo 467: "El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos".

Artículo 468: "En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días".

Conjuntamente con el dictamen los expertos deberán consignar todos los elementos de apoyo que hubieren utilizado en la práctica de la experticia y hacer descripción del objeto de la experticia, lo cual no es otra cosa que la motivación que exige nuestro Código Civil en su artículo 1.425, el cual ya fue analizado. Asimismo, deberán detallar los pasos seguidos para llegar a las conclusiones a las cuales ha llegado el experto. Permitiéndose a las partes solicitar aclaratorias y ampliaciones del dictamen al Juez, sobre aquellos puntos no expresados con claridad y que dificultarían la comprensión del dictamen. Solicitud que deberá hacerse el mismo día en que los expertos presenten su informe o dentro de los tres días siguientes, indicándose en esta los puntos sobre los cuales se debe hacer la aclaratoria o ampliación del dictamen.

Artículo 469: "El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir".

Los peritos están en la obligación, una vez juramentados, de realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de su encargo, debiendo hacerlo con honestidad, responsabilidad e imparcialidad, caso contrario puede ser sancionado tanto penal, civil y administrativamente, como consecuencia de los daños y perjuicios que su incumplimiento pueda ocasionar.

Artículo 470: "En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores".

Según este artículo para los casos de falta absoluta o falta temporal de los expertos, siempre que esta falta temporal exceda de quince días, se procederá al nombramiento de un nuevo experto y cuando la falta del perito fuere temporal, no excediendo de quince días, se fijará un nuevo plazo para practicar la experticia, tomando en cuenta el Juez, el tiempo que el perito haya faltado, para la fijación del nuevo plazo.

Artículo 471: "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente".

Los expertos pueden ser recusados por las mismas causales establecidas para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciéndose una limitación de este artículo, al no permitírsele a la parte recusar el experto que haya nombrado o el nombrado por el Juez, a menos que la causal se presente posteriormente al nombramiento del perito.

Con relación al artículo 504 por ser este, el objeto de estudio del presente trabajo, será analizado, en forma exhaustiva con posterioridad.

IV. DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Creemos sin embargo que nuestro Legislador visto el avance de la ciencia y las repercusiones que ésta ha tenido para el Derecho, y especialmente para la prueba de experticia, se vio en la necesidad de incorporar al novísimo Código de Procedimiento Civil una nueva figura, que, no obstante, ser una experticia, excede de los caracteres comunes a ésta, por la especialidad de la

misma, al punto de ser ubicada en un capítulo aparte de la referida Ley adjetiva; es esta la figura de EXPERTICIA ESPECIAL o EXPERTICIA EXPERIMENTAL, prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace necesario considerarla, como un medio de prueba autónomo, destinado a la comprobación de hechos que por sus propias características y debido al avance alcanzado por las distintas ramas de la ciencia requieren de conocimientos, técnicos o científicos de los cuales debemos presumir el Juzgador carece, por ser éstos muy especializados, por lo tanto requiere del asesoramiento de personas que posean la necesaria capacidad técnico-científica para poder lograr la mejor fijación de los hechos sometidos a la consideración del Juez.

Al respecto proponemos la siguiente definición de EXPERTICIA EXPERIMENTAL: Es un medio de prueba autónomo, concebido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para obtener especiales y específicos conocimientos, sobre una fuente probatoria, que requiere de experiencias y conocimientos estrictamente técnico-científicos, de los cuales el Juez carece, por amplios que sean, su saber jurídico y vasta su cultura general, y así lograr la mejor fijación de los hechos sometidos a su consideración.

V. PROMOCION, ADMISION Y EVACUACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL

Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1985, lejos de aclarar lo referente a la PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL, por el contrario, ha ocasionado una gran incertidumbre en torno al tema; está claro que el principio general previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 ejusdem, establece que el lapso de promoción de pruebas es de 15 días computados éstos, a partir del siguiente día del vencimiento del lapso de emplazamiento para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin embargo cuando nuestro Legislador previó la existencia de la experticia experimental, no estableció en forma clara y precisa, las reglas a aplicarse a este tipo de pruebas, por el contrario, parece haber dejado a la interpretación, esta materia. De aquí que nos hayamos visto en la necesidad de recurrir en primer lugar a la regulación general que de las pruebas hace este texto legal, para de seguidas remitirnos al capítulo referente a la experticia común, a los fines de tratar de precisar cual sería la norma a seguir.

En primer lugar, hay necesidad de precisar, quiénes son los sujetos que pueden valerse de esta prueba, entonces se hace necesario establecer un criterio de distinción entre, si son las partes quienes solicitan la prueba o si es el Juez quien la acuerda de oficio.

Cuando sean las partes las que pretendan hacer uso de la prueba de experticia experimental, por tratarse ésta de una prueba simple, la cual indefectiblemente debe nacer dentro del proceso, en nuestra opinión, tendrá que ser promovida únicamente, dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio.

Ahora bien, nos encontramos frente a una situación totalmente diferente, cuando es el Juez quien pretende hacer uso de la experticia experimental, puesto que este, puede acordar de oficio dicha prueba, tanto en primera como en segunda instancia, haciendo uso de los autos para mejor proveer, tal y como lo faculta el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 520 parte infine y 514 ordinal 4°, de los cuales inferimos que este podrá, después de presentados los informes y en un lapso de 15 días, ordenar se practique la experticia experimental, e incluso haciendo uso de este auto para mejor proveer podrá el Juez ordenar se practique la prueba de experticia

experimental, hasta los últimos informes, es decir, en la segunda instancia, siempre que se observe el término antes señalado.

Es de observar, que cuando son las partes quienes promueven la experticia experimental, éstas deben hacerlo en el escrito de promoción, por diligencia, indicando sobre qué hechos se practicará esta experticia, ya que sólo sobre puntos de hecho puede versar, en dicha solicitud indicarán también cuáles son las pruebas y procedimientos técnicos o científicos que desean sean efectuados, y los resultados que se desean obtener con la práctica de dicha prueba.

Tratándose del Juez, éste la acordará mediante el auto para mejor proveer y en él indicarán los puntos de hecho sobre los cuales desea practique la prueba o simplemente manifestando su deseo de que se amplíen o aclaren los puntos o los hechos sobre los cuales recayó la experticia experimental que cursa en autos.

ADMISION:

Concluido el lapso de promoción comienza a correr un término de tres (03) días, en el cual, las partes podrán en primer lugar convenir en uno o todos los hechos alegados por la contraparte, de no ocurrir esto, podrán en segundo lugar hacer formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas que consideren ilegales o impertinentes. Concluido este lapso, el Juez en los tres (03) días siguientes tendrá que pronunciarse en torno a la admisión o rechazo de la prueba propuesta, el principio general por estar unánimemente de acuerdo la doctrina y la jurisprudencia, es el de que el Juez, debe en todo caso admitir la prueba promovida, porque aún cuando posteriormente se compruebe que dicha prueba es ilegal o impertinente, este error es subsanable, lo que no sería posible en caso de una negativa a admitir la prueba, a menos de que se tratase de una ilegalidad o impertinencia francamente manifiesta, pues causaría daños irreparables a las partes, imposible de subsanaren la sentencia definitiva. Por tanto, siendo la experticia experimental, un medio legal de prueba, a la cual hemos dicho, se le aplican las normas procedimentales relativas a la experticia común, estará sujeta a esta misma normativa establecida, para la admisión de pruebas.

EVACUACION:

Establece nuestra Ley adjetiva que admitida la prueba, el Juez, fijará día y hora para proceder a la designación del perito que habrá de practicar la experticia experimental, lapso que no excederá en ningún caso de los dos (02) días siguientes a el de la admisión. Designado éste por el Tribunal, en los tres (03) días siguientes a su notificación, la persona designada, deberá concurrir y manifestar su aceptación del cargo y consecuencial juramentación, en este mismo acto le requerirá el Juez, manifieste el término del tiempo en el cual efectuará las pruebas técnico -científicas encomendadas, lapso que no podrá exceder de treinta (30) días; dejando a salvo el término de la distancia si es el caso.

No obstante, se le concede la facultad al Juez de poder conceder prórrogas al término concedido, si este considera que existen razones valederas para otorgarlo, previa la solicitud fundamentada, hecha por el experto antes del vencimiento del lapso originalmente conferido. Debiendo en todo caso el perito, dejar constancia en el expediente, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, el día, hora y lugar en que iniciará a efectuar las pruebas técnicas o científicas para las cuales ha sido designado, para posterior y finalmente rendir por escrito su dictamen.

VI. RECUSACION DEL PERITO

La razón de ser de la recusación de los peritos la encontramos en que se debe garantizar su imparcialidad en lo referente a la realización de la prueba que se ha encomendado, por cuanto que si esto no se logra estaríamos en presencia de una manifiesta desigualdad procesal, es por ello que se le da a la parte que se considera afectada por la conducta parcializada del perita la posibilidad de recusarlo. Este procedimiento de recusación lo utiliza la parte debido a que el perito es un funcionario judicial accidental, y como todo funcionario judicial, el experto está sujeto a recusación la cual puede ser solicitada por las partes en un lapso de tres (3) audiencias después de su aceptación, pudiendo igualmente inhibirse. La recusación del perito deberá ser propuesta mediante diligencia ante el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando la causa de ello y si éste encontrare fundados los motivos expresados procederá a abrir una incidencia para determinar la veracidad de los mismos, articulación probatoria que contará con un lapso de ocho (08) días dentro del cual se promoverán y evacuarán las pruebas aportadas por el recusante, el recusador o la contraria de aquel, debiendo decidirse dicha incidencia en el noveno día.

Otra posibilidad que tienen las partes, si consideran que el perito designado por el Tribunal, no llena los requisitos necesarios para desempeñarse como tal, es la de solicitar su sustitución al Juez, esta solicitud deben hacerla las partes ante el Juez, el cual estudiará las razones expuestas y si considera que están bien fundadas procederá a la sustitución, una vez acordada la sustitución, la parte interesada tendrá que nombrar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes otro experto, y si no lo hiciere lo nombrará el Juez, por las partes, y en este caso el experto designado por el Juez podrá ser sustituido mediante una solicitud de ambas partes.

VII. DICTAMEN DE LOS EXPERTOS

El dictamen pericial, el cual no es otra cosa, que los juicios emitidos por aquella persona con conocimientos estrictamente técnicos y científicos, una vez examinados y apreciados los hechos que fueron sometidos a su consideración, con la finalidad de instruir al Juez en la búsqueda de la verdad, en torno a esos hechos controvertidos. Indispensable e insustituible como medio de prueba en la averiguación de los hechos, debe ser presentado en forma escrita, a través de diligencias suscritas tanto por el experto como por el Juez y el secretario del Tribunal.

Además de estos requisitos referentes a las formalidades procesales, encontramos que nuestro Legislador pauta una suerte de regla a la cual deberá sujetarse el perito al proporcionar el dictamen pericia¡, las cuales no son otras que la indicación de las personas, animales o cosas sobre las cuales recaerá el examen pericia¡, es decir, deberá indicar el objeto de dicha prueba, así mismo, deberá precisar en su informe las técnicas, métodos y experimentos científicos que hayan sido utilizados para la práctica de esta prueba, creemos igualmente en este caso concreto de la experticia experimental del 504 que el experto en este dictamen está obligado a indicar de qué instrumentos, máquinas u otros elementos se ha valido para realizar la prueba y emitir su conclusión o juicio, trascrito en el dictamen; igualmente, comprenderá el dictamen, las conclusiones a las cuales ha llegado el experto, una vez practicada la experticia, las cuales no son otra cosa que el juicio que sobre los hechos analizados emite éste, las referidas conclusiones deberán ser debidamente motivadas, motivación con la cual el experto respalda cada conclusión esencial a la prueba, la cual deberá ser formulada en forma sencilla, explicativa, a los fines de procurar, dentro de lo posible, que el Juez capte los resultados de la prueba o experimento,

evitando en todo momento, ambigüedades o contradicciones, también está obligado, no sólo a considerar las observaciones que en forma escrita, hayan formulado las partes, sino que deberá acompañarlas en original a su dictamen, para dejar constancia de éstas.

VIII. IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA EXPERIMENTAL

Con anterioridad hemos establecido que el Legislador exige una serie de requisitos tanto procedimentales, como de la esencia misma, de este especial medio de prueba, lo que nos hace pensar, que la voluntad del Legislador fue crear reglas precisas, a los fines de posibilitar a las partes el control de la prueba, permitiéndoles la impugnación en aquellos casos en los cuales no se hubiese cumplido con alguno de los requisitos.

Por tratarse la experticia experimental, de un especialísimo medio de prueba, en el cual no sólo se requiere sea practicado por personas con profundos conocimientos científicos y técnicos, sino, que además, la práctica de esta prueba requiere del empleo de máquinas, instrumentos y cualesquiera otros elementos de naturaleza científica, sin los cuales se haría imposible efectuar la misma, lo que nos hace pensar que lo fundamental en esta prueba es la confianza y credibilidad que el Juez y las partes depositen en la persona del experto, en su capacidad, conocimientos, lealtad e imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos utilizados por éste, en los instrumentos y máquinas con las cuales se auxilia el experto. Por tanto, será suficiente la sospecha que tenga una de las partes de que el objeto sobre el cual debió recaer la experticia experimental, pudo ser sustituido, lo que permitirá a la parte afectada solicitar la impugnación de la prueba y obtener consecuencialmente su nulidad. Con la finalidad de evitar estas situaciones es por lo que nuestro Legislador en el Código Médico de Instrucción Forense, estableció las normas a seguirse para el manejo y traslado de las muestras sobre las cuales se va a efectuar la experticia, hasta llegar éstas, a manos del experto, única forma de preservar la credibilidad de esta prueba. Normas de seguridad que exigen por ejemplo que las muestras deben ser envasadas herméticamente en frascos de vidrio, con tapas esmeriladas, selladas, lo cual consiste en un precinto, así mismo estos frascos sólo podrán contener un tipo de muestra, no pudiendo mezclarse las muestras en un mismo frasco y el experto que reciba estas muestras dejará constancia del estado en que las recibió, de sus envases y sellos, ya que en caso de no cumplirse con alguna de estas condiciones de seguridad al momento de realizar la experticia, ésta podrá ser anulada por la vía de la impugnación, ya que se habría perdido la credibilidad en esta prueba en esta forma practicada.

También podríamos estar en presencia de una impugnación por falta de credibilidad, tratándose de esta especial experticia, en aquellos casos en los cuales alguna de las partes tuviere sospechas en cuanto al buen funcionamiento de las máquinas e instrumentos utilizados en la práctica de la prueba, y precisamente con la finalidad de garantizar su buen funcionamiento, nuestra Ley de Metrología, contempla en su articulado, la obligatoriedad de que todo instrumento de medición que deba ser usado para practicar experticias judiciales, tendrá que estar adherido, con lo cual deducimos que la credibilidad también la proporciona el hecho de que encuentren periódicamente revisados los instrumentos con los cuales se realizan estas especiales experticias y que su falta de aferición acarrearía la nulidad de la prueba.

No obstante, haberse cumplido con las normas de seguridad para la obtención y traslado de las muestras y aún verificada la aferición y por ende el correcto funcionamiento de los instrumentos a utilizarse, podría ocurrir que la sustitución se hubiese producido de mala fe, dándose el caso de que se le presente al experto un objeto diferente sobre el cual debía realizarse la experticia, en

este caso, estaríamos ya en presencia de una experticia diferente, lo cual provocaría un resultado falso y haría anulable la prueba en caso de ser impugnada. También podría ocurrir que el experto intencionalmente hubiese falsificado el resultado de la experticia lo que haría perder la credibilidad en la prueba y la expondría a una impugnación que provocaría igualmente su nulidad.

Por cuanto el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil que contempla la EXPERTICIA EXPERIMENTAL, no prevé ningún tipo de procedimiento relativo a la impugnación, creemos necesario aplicar analógicamente el contemplado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo hace referencia a la impugnación del justiprecio y por tanto cuando las partes se consideren afectadas por el resultado de la experticia podrán intentar su impugnación el mismo día en que el perito presente su dictamen en el Tribunal; una vez propuesta la impugnación el Juez abrirá una incidencia de cinco (5) días dentro de los cuales, las proponentes deberán promover y probar sus alegatos, una vez concluido este lapso el Juez procederá a decidir en la siguiente audiencia, decisión ésta que será inapelable.

IX. SISTEMA DE VALORACION APLICABLE A ESTE MEDIO DE PRUEBA

Antes de entrar a considerar cuál es el sistema de valoración empleado por el Legislador venezolano, para la apreciación de la prueba de experticia, creemos necesario hacer un breve recorrido por los diferentes sistemas de valoración existentes.

De todos es conocido que ha existido dos grandes sistemas utilizados por las diversas legislaciones para establecer el valor de las pruebas, estos son: El sistema de la tarifa legal o prueba , tasada, según el cual es el Legislador quien le indica al Juez el valor de la prueba, en este sistema el Juez no aprecia la prueba, sino que por el contrario se limita a aplicarle a la prueba el valor que el Legislador previamente le ha señalado, es decir, bajo e! imperio de este sistema, es el Legislador quien valora la prueba y no el Juez.

En segundo lugar encontramos el sistema de la libertad de prueba, en el cual el Juez posee la potestad de valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, en este caso encontramos que ese¡ Juez quien va a determinar el valor de las pruebas, lo que significa que este podrá en forma arbitraria proceder a la valoración, o sea, decidir con la prueba, sin la prueba y aún en contra de la prueba. según lo dicho por el gran tratadista EDUARDO COUTURE, sino que al tener que ajustarse a las reglas de la sana crítica, éste valorará, según criterio lógico y sus máximas de experiencia, debiendo fundamentar las razones por las cuales se adhiere o separa de la prueba. Vemos que al tener que aplicar las reglas de la sana crítica, se le está imponiendo un límite al Juzgador en el momento en que este deba apreciar la prueba, por tanto se considera que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema de valoración distinto al de la prueba libre sino que serán los instrumentos utilizados por el Juez al apreciar cualquier elemento de prueba.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando, en sus diversos cuerpos legislativos regula la prueba pericia¡ ha sido constante, al permitirle al Juzgador adherirse o discrepar del dictamen pericia¡ en todo o en parte, sin más exigencia que la obligación por parte de éste de motivar sus razones, o dicho en otras palabras los ha eximido de la obligación de seguir el dictamen de los expertos si su convicción es contraria a éste, con lo cual vemos que el sistema acogido por nuestro Legislador a los fines de la valoración de la prueba de experticia ha sido el sistema de la libertad de prueba, regida por las reglas de la sana crítica.

X. VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA

A todo lo largo del proceso el Juez valora los hechos y elementos de prueba, constituyendo la valoración el último estadio probatorio, antecediendo a la valoración, la interpretación de la prueba, la cual está destinada a fijar con certeza, el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos, el significado del dictamen en la experticia, mientras que la valoración, está destinada a determinar si estos juicios que han sido fijados con certeza, son o no verdaderos. Es por esto que se le pide al experto razone su dictamen, es decir, lo motive, que no se concrete a una somera expresión de los hechos, por cuanto, la única forma de apreciarlo aplicando las reglas de la sana crítica, como ya expusimos, es a través de una relación detallada de la actividad realizada y del resultado obtenido.

Es por esto que el Juez, para poder valorar la prueba pericial previamente tiene que interpretar el dictamen para descubrir lo que realmente se desprende de éste; así como también, constituye un imprescindible elemento que servirá para reconocer la fuerza probatoria de la experticia, la personalidad del experto, su experiencia profesional, al igual que, las razones científicas en que se funda su dictamen.

Aún cuando el valor probatorio es esencialmente judicial, ya que su apreciación como elemento de prueba es de exclusiva determinación del Juez, la norma contenida en el artículo 1.422 de nuestro Código Civil nos proporciona una suerte de reglas de valoración sobre la naturaleza de los hechos que se pueden articular en la prueba de peritos al establecer que: "Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación...". En el instante en que el experto afirma o comprueba la existencia de un hecho, esta prueba de experticia adquiere un valor decisivo como medio de prueba, revistiendo por sí misma valor de plena prueba con respecto al hecho que ha sido objeto del examen pericia¡, más no así con respecto al hecho en su totalidad en cuyo caso, revestirá sólo el carácter de un indicio.

Sin embargo, en el acto, en el cual el experto da un dictamen, su opinión, es decir, emite un juicio, con el cual pretende ilustrar al juez, deduciendo consecuencias científicas según sus conocimientos y haciendo apreciaciones sobre el hecho sometido a su examen, perdería la experticia, su carácter de pleno medio de prueba, para convertirse en apenas un indicio, en un medio subsidiario de la inteligencia del Juzgador, llamada a ser apreciada en relación con todos los demás elementos de convicción que surjan de los autos, sólo suministrando al Juez una base científica, técnica o artística, para juzgar sobre aquello a que el dictamen se refiera.

Como ya lo hemos manifestado a lo largo de este trabajo, la experticia experimental es un verdadero medio de prueba, puesto que a través de él se incorporan hechos al proceso, hechos que sus peculiares características no pueden ser captados por los medios normales de percepción y su valor como medio de prueba nadie pone en duda, lo que no sucede cuando tratamos de establecer el valor que tiene la experticia experimental como prueba, ya que como lo señalábamos en el punto anterior este tipo de prueba debe ser valorado siguiendo las reglas de la sana crítica y al ocurrir esto, su valor como tal, queda sujeto a la apreciación del Juzgador, por lo que no existe una noción de valor específica, pudiéndole dar el Juez, el valor que considerase podría darle al dictamen del experto el valor de plena prueba o el valor de simple indicio. A nuestro modo de ver, la experticia experimental siempre y cuando el experto para realizarla, utilice máquinas e instrumentos debidamente adheridos, y cumpla con las formalidades proce-sales exigidas por el Legislador, se le debe dar el valor de plena prueba, por cuanto lo que se pretende cuando el Juez solicita una experticia experimental es el establecimiento de un hecho cuyas características propias hacen imposible su fijación mediante los medios normales de

apreciación, debido a ello sostenemos que lo importante en este caso es el resultado del o los experimentos realizados y no el juicio que sobre el hecho controvertido, en el caso de que el experto emitiese juicio alguno, lo que consideramos no es labor de estos específicos expertos, ya que entendemos que la única finalidad de esta prueba es comprobar la existencia de un hecho concreto, y es por ello que la experticia experimental a nuestro entender debe ser valorada por el Juez, como plena prueba.

CONCLUSIONES

Aún cuando en el desarrollo del trabajo de investigación, se han sostenido posiciones o se ha llegado a conclusiones, que no compartimos plenamente, se ha hecho de esta manera sólo por ajustar su desarrollo a los preceptos legales vigentes sobre la materia, no estando totalmente de acuerdo con ellos, por lo que respecta a la especialísima figura de la EXPERTICIA EXPERIMENTAL prevista en el artículo 504 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la que aún teniendo similitud con la experticia común, no por esto se le va a aplicar el régimen jurídico contemplado para esta experticia, por el contrario pensamos que el Legislador quiso considerarla una categoría especial y por eso incluso la ubicó en capítulo aparte.

Cuando propusimos una definición de experticia experimental dijimos a conciencia, que era un medio para lograr especiales y específicos conocimientos, y que se requerirá de experiencias y conocimientos estrictamente técnicos-científicos, de los cuales pensamos carecería el Juez, aún cuando su saber y cultura, fuesen muy vastos. Propusimos esta definición convencidos de que este había sido el interés del Legislador al crear dicha figura, de lo contrario no se justificaría su creación, experticia sólo posible de practicar por personas tituladas en una ciencia, logrado a través de exhaustivos estudios, no sólo en esa ciencia o arte, sino también en el estudio del manejo y comprensión de los instrumentos y máquinas absolutamente necesarias para poder practicar dichas pruebas, es por todo esto que consideramos que los resultados de esta figura escapan a la comprensión del común de la gente. Figura con la cual y mediante la utilización de instrumentos, se logra captar aquello que escapa a la simple observación visual del individuo, hechos imposibles de capturar sino por estos medios, para los cuales se requieren específicos y especiales conocimientos.

Ahora bien, aún cuando la normativa referente a la experticia, coincide en establecer que los jueces no se encuentran obligados a ceñirse a los dictámenes producidos por los expertos, pudiendo adherirse o separarse de la opinión de estos expertos, siempre y cuando motiven su decisión, es decir, con carácter obligatorio tienen que razonar, fundamentar las razones de su adhesión o rechazo al dictamen. Pensamos que estas normas podrían llegar a tener aplicación en el caso de la experticia común, por cuanto estaríamos dentro de un campo en el cual se podrían conocer y captar los hechos, mediante simples habilidades y aptitudes prácticas, las cuales podría tener el Juez, más no, cuando se está en presencia de la experticia experimental, por cuanto el dictamen elaborado con ejecución de esta especial figura, tomando como fundamento, aspectos estrictamente científicos o técnicos, y usando máquinas e instrumentos absolutamente técnicos, escaparía de la comprensión y conocimientos del Juez, lo que nos llevaría a pensar en la necesidad de un cambio en el enfoque de esta figura por lo que respecta a las reglas para su valoración, para lo cual, entonces, ya no se podrían aplicar las reglas de la sana crítica, sino que se tendría que considerar como prueba legal, con un preciso valor establecido legalmente, es decir, retornar al principio de la tarifa legal, lo que constituiría una nueva forma de prueba legal, adquiriendo el dictamen un carácter vinculante para el Juez, del cual no podría separarse, aún

cuando su convicción se opusiera al mismo, ya que no estaría en capacidad, en primer lugar de captar los hechos y en segundo lugar no tendría la más mínima capacidad para analizarlos a través del examen pericia¡ por carecer de esos conocimientos, lo que le impediría poder cumplir con el requisito procesal exigido, de la fundamentación, ya que la materia sobre la cual recaería este tipo de experticia, sólo muy excepcionalmente sería conocida por el Juez, de manera tan profunda que le permitiese deducir conclusiones de tipo personal, en nuestra opinión estaría obligado a dar toda la credibilidad posible al experto y posteriormente plegarse a su dictamen en el convencimiento de que el mismo habría sido realizado objetivamente, en forma imparcial, utilizando las técnicas convenientes al mismo y con los instrumentos acordes y debidamente revisados y aprobados en cuanto a su funcionamiento por parte de los órganos competentes para ello. Es decir, la cientificidad de esta prueba, conllevaría lógicamente a una disminución del poder de apreciación del Juez, debido a su natural y normal incapacidad científica, lo que no le permitiría una exacta revisión, interpretación y mucho menos valoración del dictamen emitido por el experto, ya que evaluar según la sana crítica sería aplicar criterios de lógica y máximas de experiencia, pero comunes, y no máximas de experiencia técnicas, que serían las necesarias para la evaluación de esta especial prueba, de las cuales carecería el Juez debido a su incapacidad científica en dichas ramas, porque precisamente sería el experto el que lo ilustraría en dichas materias, debiendo subordinarse en consecuencia, al dictamen emitido, y valorado bajo un sistema de prueba legal o tasada.

Si bien la legislación y la jurisprudencia sólo han exigido como requisitos para practicar la prueba de experticia, conocimientos prácticos o especiales, y no conocimientos estrictamente científicos, respaldados por una titularidad en la materia, ha sido porque cada vez que se ha hecho referencia a esta prueba, ha sido con relación a aspectos comunes o simplistas y negándole el carácter científico que pueda tener en un determinado caso, esto quizás motivado por las ansias de defender hasta las últimas consecuencias el principio de la supremacía del Juez en el proceso y el que este siga siendo considerado el perito supremo, sin querer entender que si el Juez no puede verlo todo, con mayor razón, no puede saberlo todo.

Razones por las cuales nuestro Legislador no haya exigido entre los requisitos esenciales de esta prueba, el que los expertos sean científicos y menos aún titulados en su ciencia u oficio, lo que a nuestro entender constituyó una gran falla del Legislador al pretender aplicar estas reglas a la especial figura de la experticia experimental.

Por otro lado vemos como, si el Legislador contempla casos en los cuales los dictámenes periciales revisten caracteres vinculantes para el Juez, como sería el caso de la experticia complementaria del fallo, en la cual el Juez utilizaría expertos, no tanto por carecer de conocimientos, sino por falta de elementos probatorios que le permitiese estimar los daños sobre los que versa la condenatoria, no pudiendo el Juez desestimar el informe, actuando en este caso los expertos no como informantes sino como jueces cuyo dictamen tiene que ser acatado por éstos. Asimismo, en los casos en los cuales el juez ordena se practique alguna experticia mediante autos para mejor proveer, caso en el cual, también queda vinculado el Juez, al resultado de la misma. Entonces, si existen estas figuras con carácter vinculante para el Juez, por el hecho de carecer éste de elementos probatorios, pensamos que con mayor razón el dictamen en la experticia experimental debe ser vinculante y obligatorio para el Juez, por el hecho de carecer de los suficientes conocimientos científicos, para valorar el estricto contenido especializado en este dictamen, por sencillos y elementales que sean los términos utilizados por el experto.

Para concluir, pensamos que la experticia experimental por todas las razones anteriormente expuestas, debe ser vinculante para el Juez, sujeta a un sistema de valoración tasada, la cual haría

plena prueba con respecto al hecho sobre el cual recaería su examen por cuanto el dictamen de estos expertos constituiría un verdadero juicio de obligatoria observancia para el Juez.


INDICE BIBLIOGRÁFICO


Curso de Derecho Procesal Civil

GIAN ANTONIO MICHELI Teoría de la Prueba Judicial

HERNANDO DEVIS ECHANDIA Compendio de Derecho Procesal

HERNANDO DEVIS ECHANDIA Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial

HUGO ALSINA Tratado de Derecho Procesal Civil

LEO ROSENBERG Derecho Procesal Civil

JAIME GUASP Manual de Derecho Procesal Civil

ENRICO TULLIO LIEBMAN Manual de Derecho Procesal

LEONARDO JORGE AREAL - CARLOS EDUARDO FENOCHIETTO La Prueba (Los grandes temas del Derecho Probatorio)

SANTIAGO SENTIS MELENDO La Prueba en el Derecho Venezolano

OSCAR R. PIERRE TAPIA Derecho Probatorio

HUMBERTO BELLO LOZANO Medios de Prueba

HUMBERTO BELLO LOZANO Fundamentos del Derecho Procesal Civil

EDUARDO J. COUTURE De la Instrucción de la Causa

ABDON SÁNCHEZ NOGUERA Instituciones del Derecho Procesal

PEDRO COLAMANDREI Derecho Procesal

GIUSEPPE CHIOVENDA Teoría General de la Prueba en Derecho Civil

CARLOS LESSONA Derecho Procesal Civil

UGO ROCCO El Principio de la Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986

JESUS EDUARDO CABRERA EN CONFERENCIAS SOBRE EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES) Código Civil de la República de Venezuela

OSCAR LAZO Jurisprudencia de la Casación Venezolana

ANTONIO ARES SAADE y L. GONZÁLEZ BERTI Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil

RICARDO HENRIQUEZ LA BOCHE Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano

ARMINIO BORJAS Código Civil Venezolano

NERIO PERERA PLANAS Comentarios al Código Civil Venezolano

ANIBAL DOMINICI Exposición de Motivos y Proyectos del Código de Procedimiento Civil

COMISION LEGISLATIVA, IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.



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