LA CARGA DE LA PRUEBA
Y LOS MEDIOS DE
PRUEBAS
Abg. Giuseppe Isgró C.
ÍNDICE: Introducción; Noción de carga procesal;
Carga subjetiva de la prueba; Prueba de los hechos: Constitutivos, Extintivos,
impeditivos, modificativos y convalidativos. 1) Inspección Judicial; 2) Procedibilidad de la
inspección; 3) Existencia de otros medios de prueba; 4) Apoyo de prácticos. 4)
Prueba libre. 5) Técnica para promover la prueba libre.
Introducción: Carga de la
prueba:
Para el eminente jurista
Francesco Carnelutti, la Carga de la prueba, representaba la búsqueda de las
pruebas; y atribuía a los hechos, ser las fuentes naturales de las pruebas.
Mientras que un jurista guatemalteco, el Dr. Omar Garnica, señalaba que los hechos
eran el sostén de todo lo que se afirmaba o negaba en el proceso.
-“Carga de la prueba en
su sentido procesal, es, según Eduardo J. Couture, conducta impuesta a uno o a
ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados”.
Se trata de un imperativo
de cada litigante.
Un aforismo afirma:
“Quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio”.
De acuerdo al Art. 1.354
del C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (…).
En ese sentido Código
Procedimiento Civil, en el Artículo 506, expresa:
-“Las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Una manera de extinguir
la obligación, como ya se dijo, además del pago, una permuta, o novación, puede
ser la prescripción, tanto cuando son derechos personales o reales, cambiando,
únicamente, el lapso de prescripción.
De acuerdo con la
normativa legal: -“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las pruebas obtenidas por
medios ilícitos deben ser excluidas del proceso.
Las pruebas pueden ser
directas e indirectas. La prueba directa versa sobre el hecho mismo que debe
ser probado. La indirecta, tiene que ver con un hecho diverso, que podría
servir de indicio, es decir, como lo expresa Enrico Tullio Liebman, discípulo
de Giuseppe Chiovenda, “la deducción del hecho probado de la verdad del hecho
relevante”. (…).
NOCIÓN DE LA CARGA
PROCESAL:
a)
La carga de demandar: Aportando los datos del demandante, los del
demandado, la descripción de los hechos alegados y los fundamentos de derechos
que respaldan su pretensión ante la tutela jurisdiccional del Estado.
b)
La carga de impulsar: Sacar las copias que corresponda para el
demandado, para el fiscal del Ministerio Público, pagar el importe para que el
Alguacil entregue las boletas de citación, y cualesquiera otros actos
inherentes a tales efectos.
c)
La carga de contestar la demanda, por parte del demandado, aportando las
pruebas que aseguren sus derechos frente al demandante.
d)
La carga de probar, es decir, aportar las pruebas de los hechos alegados
y enunciando los fundamentos de derecho, que demuestran, bien sea por el pago
de la obligación, o por prescripción de la misma, que él ya cumplió su
obligación, o bien, de ser acreedor, a su vez, contrademandar, si fuera el
caso.
e)
Carga de someterse a las inspecciones del Tribunal al momento de exhibir
documentos públicos o privados, u otros medios de pruebas, que se identificarán
más adelante.
f)
Las cargas procesales no constituyen una obligación, sino un derecho que,
cada una de las partes podrá realizar, o dejarlo de hacer. Constituyen un
derecho, por la tutela jurisdiccional que otorga el Estado para hacer valer un
derecho que, cada una de las partes, incluyendo un tercero interviniente, estime
que pueda tener. Pero, en ocasiones, dejar de ejercer ese derecho tutelar que
el Estado otorga a todos los ciudadanos, podría representar un perjuicio para
quien se niegue a utilizarlo. Si no asume la carga de la prueba que le compete
a cada una de las partes, demandante o demandado, puede perder el juicio. Si no
contesta la demanda, igualmente podría ir en detrimento del demandado.
1)
CARGA SUBJETIVA DE LA PRUEBA:
La carga de la prueba
tiene dos (2) vertientes y variantes:
a)
La primera: Formal y subjetiva: representada por los hechos y las
pruebas inherentes que contienen, como fuente de las mismas.
b)
La segunda: Material y objetiva: Normas y fundamentos de derecho.
Al ser redactada la
demanda, se describen, acto seguido de las informaciones relacionadas con las
partes: Demandante y Demandado, los hechos y las respectivas pruebas de que se
dispone para demostrar los propios derechos, el demandante, y los Fundamentos
de derechos, otorgados por las normas jurídicas. Igualmente, se reseña la
pretensión que se espera obtener con la demanda.
Las pruebas
representadas por las normas jurídicas o Legislación vigente, no hay que
demostrarlas; basta enunciarlas, ya que el Juez las conoce.
Todo lo que alega
el demandante, debe probarlo.
Igualmente, el demandado,
al contestar la demanda, debe aportar las pruebas que demuestren haber dado
cumplimiento a su obligación. Todo lo que el demandado alegue, deberá probarlo.
2)
PRUEBA DE LOS HECHOS: Los hechos pueden ser: a) Constitutivos; b)
Extintivos; c) Impeditivos, modificativos, y, d) Convalidativos.
a)
Hechos constitutivos:
Son aquellos, que, como
lo expresa el art. 1.354 del Código Civil, por ejemplo, al contraer una
obligación mediante un préstamo con constitución de hipoteca, el demandante
posee un documento público que prueba la verdad del hecho que afirma y de la
certeza de su pretensión plasmada en el documento de la demanda. Hay certeza,
mediante el documento público, de la obligación del demandado contraída con la
garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, o con fiador, entre
otras variantes.
b)
Sin embargo, el demandado, al momento de contestar la demanda, alega
haber pagado la obligación y aporta como prueba una copia certificada de un
documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado. Ese acto
jurídico del pago mediante un documento público, bien sea original, o copia
certificada, es una prueba extintiva de la obligación.
c)
1. Sin embargo, si se verifica que ese documento de liberación de
hipoteca es falso, ese acto liberatorio, o extintivo de la obligación, se
transforma en un acto impeditivo del cumplimiento de la obligación.
2. Otro ejemplo de acto impeditivo,
es cuando el demandante interpone un Interdicto, o juicio por daño temido por
la realización de obra nueva, por el demandado, y el Juez sentencia la
descontinuación de la obra o, inclusive, la demolición de la obra realizada
hasta ese momento, por haber violado, el demandado, la normativa de orden
público. El hecho probado como cierto, en la demanda, que conduce al juez a la
sentencia inherente, constituye un hecho, o acto, impeditivo.
3. En los casos en que un
demandado realiza la venta simulada de diversos bienes a los fines quedar
insolvente, para incumplir su obligación, y el demandante interpone una acción
pauliana, a los fines de demostrar dicha simulación y que se invalide dichas
ventas, esos hechos o actos probados, son impeditivos de la simulación, y a la
vez convalidan los derechos de propiedad, sobre dichos bienes, de parte del
demandado.
De acuerdo con Enrico
Tullio Liebman, antes citado, “el actor debe probar los hechos constitutivos
que son el fundamento de su demanda; corresponde, después, al demandado probar
los hechos impeditivos, extintivos y modificativos que puedan justificar el rechazamiento
de la demanda del actor”.
INVERSIÓN DE LA CARGA DE
LA PRUEBA:
Podrían haber casos donde
el demandante no tenga en su poder las pruebas de hechos realizados por el
demandado, a quien, por ejemplo, uno de los herederos de determinada Sucesión,
o varios herederos, demandan la rendición de cuentas sobres bienes que forman
parte de la masa hereditaria, de uno, o varios herederos que administraban
dichos bienes, el demandante, o demandantes, no tienen la información de los
hechos, pero, sí la tiene el demandado que es el administrador de los bienes
objeto de la inquisición inherente. El Juez, en este caso, u otro de análoga
naturaleza, puede ordenar la rendición de cuenta y el aporte de la prueba, del
resultado de su gestión administrativa.
Después de lo cual, el
demandante podría exigir una Auditoría externa, para confirmar que las pruebas
aportadas en la rendición de cuenta, coincidan con los resultados de la
Auditoría.
Se suele anteponer
este tipo de inversión de la carga de la prueba, en casos de demandas en contra
de médicos o clínicas, donde alguna persona ha resultado afectada por
negligencias médicas. En este caso, la parte demandada está en posesión de las
pruebas, y no el demandante. El Juez, en estos casos puede autorizar u ordenar
la inversión de la carga de la prueba al demandado aportando las pruebas
inherentes, las cuales, en su oportunidad podrían ser objetadas o recurridas
por el demandante.
Recordemos, quien alega
debe probar; pero, la otra parte, siempre tendrá el derecho de recurrir en
contra de las pruebas aportadas por la parte a quien le correspondió asumir la
carga de la prueba.
Este tipo de
inversión de carga de la prueba, se ha denominado: CARGA DINÁMICA DE LA
INVERSIÓN DE LA PRUEBA.
Las pruebas que las
partes aportan pasan a formar una comunidad de pruebas, que, tanto el
demandante como el demandado, pueden utilizar a su propio favor.
Dado que el
juzgador suele manejar determinados estándares de prueba, algunas veces, las
pruebas aportadas por ambas partes no los satisfacen. En esos casos, el Juez,
en ocasiones podría ordenar algunas pruebas adicionales a una o a ambas partes,
pero, si las partes aportaron todas las pruebas que tenían en su poder, y dado
que debe decidir y dictar sentencia, deberá hacer una valoración con las
pruebas que tienen en su poder y dictar la Sentencia con los recursos
antepuestos a su alcance. He aquí donde entran en juego, además de las reglas
de la Sana Crítica, analizadas más adelante, las Máximas de experiencia del
Juez en el razonamiento probatorio, cuya visión le guiará de la forma más
acertada posible, en correspondencia con su bagaje experiencial.
SEGUNDA PARTE:
MEDIOS DE PRUEBAS: De acuerdo con el
jurista Francesco Carnelutti: -“El medio de Prueba, en sus vertientes y
variantes, es la actividad del Juez, por medio de la cual se procura el
conocimiento de los hechos y las inherentes pruebas de las que constituyen
fuentes, realizando las deducción y toma de decisiones. Para dictar la
Sentencia aplica, además, las reglas de la Sana Crítica y las Máximas de
Experiencia en el razonamiento probatorio”. (Parafraseado por el autor de este
ensayo).
Igualmente, las
partes que participan en el proceso, demandante y demandado, tercero
interviniente, expertos, testigos, entre otros, aportan hechos que constituyen
las pruebas que contribuyen a verificar los alegatos de parte, respectivamente.
Sin embargo, como se verá más adelante, es preciso que el Juez, y deberían
hacerlo, previamente, también, los abogados participantes en el proceso, aún
antes de introducir la demanda, o de responder la misma, se debería realizar el
Dictamen jurídico, aplicando la Sana Crítica y las Máximas de experiencia del
razonamiento probatorio. Muchas veces, las partes alegan hechos sobre los
cuales, como fuentes de pruebas, no satisfacen los estándares mínimos
requeridos para que el Juez tome las decisiones inherentes y dicte la Sentencia
a la cual está obligado para satisfacer la Tutela Jurídica a cargo del Estado,
en la jurisdicción competente.
1)
INSPECCIÓN JUDICIAL: De acuerdo con el Artículo 1.428 del Código
Civil: -“El reconocimiento o inspección ocular -ahora Inspección Judicial-
puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o
el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil
acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales”.
Este tipo de Inspecciones
Judiciales, supone el reconocimiento del juez, utilizando sus sentidos físicos:
la vista, el oído, el olfato, el tacto y, en ocasiones, el sentido del gusto,
sin expresar opiniones ni realizar apreciaciones sobre lo practicado. De
acuerdo con el Art. 1.429 del Código Civil venezolano, se realiza este tipo de
inspecciones judiciales, como pruebas preconstituidas, cuando se teme que con
el tiempo que pueda llevarse el proceso de un juicio, el objeto de la
prueba pueda hacerse desaparecer, o modificarse.
De acuerdo con el
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
-“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,
acordará la inspección judicial de personas, cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos
que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La
inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme
a las disposiciones de este Capítulo (del CPC)”.
Como puede verse, el
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, amplía la inspección ocular
-ahora denominada inspección judicial-, a: “…personas, cosas, lugares o
documentos”. (…).
Debe probarse la
urgencia del caso para que el Juez practique esta inspección judicial, como
prueba preconstituida, que no habrá que probar posteriormente, por el hecho de
haber sido una inspección directa efectuada por el Juez.
El jurista colombiano Dr.
HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su voluminosa obra: Teoría General de la Prueba
Judicial, define la Inspección Judicial, como:
-“Una diligencia
procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener
argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y
la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la
diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados,
y en ocasiones de su reconstrucción”.
2)
PROCEDIBILIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este tipo de prueba, de
la Inspección judicial, se aplica cuando, virtualmente, constituye la única
prueba existente en el proceso, tal como lo expresa Dra. María Guadalupe Rivas. Esto, aunado al hecho del temor
de que desaparezca o sea modificado en bien objeto de la inspección ocular, o
se eliminen algunos objetos que constituyen únicas pruebas, incluyendo la
desaparición de documentos públicos, o privados, o su adulteración, como en
ocasiones ha ocurrido según la experiencia lo ha demostrado a lo largo de los
años, en determinados casos, y lugares, en Oficinas Públicas o Privadas, o
cualquier otro lugar inherente.
3)
EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA, EL APOYO DE LOS PRÁCTICOS, LA
PRUEBA LIBRE y TÉCNICA PARA PROMOVER LA PRUEBA LIBRE:
Tanto el Código Civil,
como el Código de Procedimiento civil, el Código de Comercio y demás Leyes de
la Nación, sugieren un extenso número de medios de pruebas que las partes deben
elegir, libremente, tanto en el acto de demandar como en el acto de contestar
la demanda, o de alegar los hechos que, acto seguido, precisan probar.
El Artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, expresa:
-“Son medios de
prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente
Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
A tales efectos se
pueden enunciar los siguientes medios de prueba:
a)
Documentos públicos y privados: Los documentos
públicos, protocolizados en Oficinas de Registros Públicos constituyen las
pruebas por excelencia, bien sea en sus originales, o copias certificadas. Aún
sus copias simples constituyen pruebas importantes, informando, al mismo
tiempo, al Juez, quien es la persona, o institución que tiene en depósito el
documento original, que, muchas veces lo tiene la Institución Bancaria que
otorgó el Crédito hipotecario, o la Oficina de Registro Público, o Notaría
(Cuando aún era permitido) en la que se otorgó el documento de liberación de
hipoteca, o la Oficina Bancaria que otorgó la liberación de la Reserva de
Dominio, que el Juez, o la parte a quien corresponda, podría solicitar una
copia original, por escrito, de dicha liberación. Algunas veces, el documento
escrito es una Póliza de Seguro, en cualquier ramo, cuyo contenido no ha sido
analizado a fondo por un experto, quien, mediante un dictamen escrito, puede
aportar la prueba, fruto del conocimiento y de las máximas de experiencia, que
aporte al Juez la prueba fehaciente de que, el riesgo asegurado cubre el
eventual siniestro cuyos daños se reclaman en el Juicio. Los documentos
públicos poder revestir diversas formas y condiciones de fondo, como una
Declaración sucesoral con su respectiva Solvencia Sucesoral, que constituye un
documento público, puede ser una declaración de construcción que testifique un
lapso de veinte (20) años de posesión visible, pacífica, constante y con ánimo
de dueño, a los fines de ejercer el derecho de prescripción adquisitiva, de
acuerdo al artículo 690 del CPC, (Usucapión), sobre un terreno propiedad de un
particular o persona jurídica, ya que, hoy en día, no se aplica más cuando se
trata de terrenos municipales o de la Nación. Empero, aún así, sirven de prueba
para ejercer el propio derecho de realizar la inherente compra ante la
respectiva Alcaldía o Municipio al que pertenezca dicho inmueble. Los
testamentos, conforman otro tipo de documento público, en cualquiera de las dos
formas: Abiertos o cerrados, y la inherente normativa de orden público, de la
Legítima, que constituye un derecho inviolable e irrenunciable del resto de los
herederos que se excluyen. Las Partidas de nacimientos, las Actas de
matrimonio, las Sentencias de Divorcio o de cualquier otra índole, son formas
inequívocas de documentos públicos de gran fuerza probatoria. Un Instrumento
Poder, protocolizado, o autenticado, según el tipo de actos autorizados, o un
Poder Apud Acta, igualmente, son otras variantes de documentos públicos.
El Artículo 124, del
Código de Comercio, nos aporta los siguientes elementos de juicios:
Código: Título III
De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General:
Las obligaciones mercantiles
y su liberación se prueban:
a) Con documentos públicos.
b) Con documentos privados.
c) Con los extractos de los
libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el
artículo 73.
d) Con los libros de los
corredores, según lo establecido en el artículo 72 CCOM.
e) Con facturas
aceptadas.
f) Con los libros
mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38
CCOM.
g) Con telegramas, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
h) Con declaraciones de
testigos.
i) Con cualquier otro
medio de prueba admitido por la ley civil.
Los documentos privados: Tienen igual valor
probatorio, como, por ejemplo, un recibo de pago de determinada cantidad a
cuenta del precio de venta de un inmueble, sobre el cual se puede solicitar un
reconocimiento judicial. Una factura legal, un documento de comodato o préstamo
de uso, o contrato de arrendamiento, que están obligados a respetar los nuevos
propietarios del inmueble que lo hayan adquirido durante su vigencia. Siempre
es importante que a los documentos privados se le coloquen las huellas
dactilares en todas las páginas del documento, o por lo menos en una de las
caras de cada folio.
b)
Tarjas: El Código Civil contempló a las tarjas dentro
de las pruebas por escrito, aunque, en la actualidad quizá no se aplique en su
forma primitiva o antigua, por lo cual se estima que hoy en día se aplica a los
documentos-tarjas, en la forma a que se refiere el mismo Código Civil, sin
importar que las tarjas escritas sean redactadas a máquina, computadora o en
forma manuscrita. Sin duda, no deja de ser un documento privado. Esta es la
opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra intitulada: Contradicción
y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92.
Los documentos-tarjas se
admiten en juicios en calidad de pruebas legales. (Revista de Derecho
Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).
El artículo 1.383, del
Código Civil, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe
entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que
hacen o reciben en detal”.
c)
Prueba pericial, o dictamen del experto: La Dra. Magaly Perretti
de Parada, en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, (2008), Ediciones
Libra, señala a la prueba pericial “como aquella que es suministrada por
terceros que a raíz de un encargo judicial, y fundados en conocimientos
científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunicando al juez las
comprobaciones, opiniones o deducciones de los hechos sometidos a sus exámenes”.
La prueba pericial aporta
una interpretación de los hechos que trascienden la experiencia del Juez,
aportando el conocimiento pertinente para que el Juez competente pueda tomar la
decisión inherente y dictar la Sentencia que corresponda al caso objeto del
juicio.
El Código Procedimiento
Civil, en su Artículo 457, señala, en cuanto a la elección del experto, o
perito: -“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del
nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que
faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto,
éste se considerará desierto”.
d)
La experticia: El Código Civil, en su Artículo 1.422, señala: -“Siempre que se
trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una experticia”.
El Código Procedimiento Civil, en su Artículo
454, señala: -“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte,
las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo
en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas
aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en
que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su
nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto,
pero no se acordare en su nombramiento, el experto será designado por el Juez”.
-“Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las
partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que, con
respecto a este último no se acordare en su nombramiento”.
El Código Procedimiento
Civil, en su Artículo 504, señala: -“En caso de que así conviniere a la prueba,
puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico,
mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
El jurista colombiano,
Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, nos aporta la siguiente definición: -"La
experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo
judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante
la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su
convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo
entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
e)
Confesión: Según el diccionario Oxford: La confesión es: 1)
–“Declaración o reconocimiento que hace una persona de un error, una falta o un
delito, especialmente cuando lo hace ante un juez”. Por eso se le denomina:
"confesión judicial". El aforismo jurídico expresa: -“A confesión de
parte, relevo de pruebas”.
También se puede hacer
referencia a la Confesión ficta, cuando una de las partes no se presenta al
acto programado para aportar las pruebas que le eran inherente, por lo cual,
virtualmente, significa la pérdida del juicio, por ese motivo: Confesión ficta.
f)
El testimonio: En los últimos años, a nivel mundial, se han
realizado numerosos estudios sobre el testimonio, y el potencial de la memoria,
ya que, muchas personas observan determinados hechos, sin embargo, de entre
varías que lo presencian, cada una relata su propia versión, dependiendo del
ángulo en que lo observó y a su propia capacidad de percepción y comprensión, o
experiencia. Luego, a los pocos días, la persona recuerda solo una parte, o la
recuerda en forma modificada, por lo cual, es preciso tener sumo cuidado a la
hora de evaluar a un posible testigo, para que sea justo y confiable.
El testimonio sobre
obligaciones monetarias superiores a Bs. 2.000,00, menos los catorce (14) ceros
con que se ha reducido el valor de la moneda de cuenta, equivale a CERO
BOLÍVARES, no tiene validez jurídica, o judicial, alguna.
Sin embargo, el
testimonio de testigos a quienes le consta que, determinada persona ha poseído
un inmueble en forma visible, pacífica, constante y con ánimo de dominio o
dueña, menos de un (1) año, más de un (1) año, o por más de veinte (20) años,
es un testimonio válido a los fines, en primer lugar, para validar su posesión,
y que, el propietario, para desalojarlo, deberá interponer un juicio de
Interdicto. Si la posesión fuera por un lapso mayor de un (1) año, el
propietario deberá reivindicar la propiedad, aportando un mejor título, o el
documento de propiedad, como prueba documental. Y si fuera por más de veinte
(20) años, en terrenos propiedad de un particular, no de propiedad municipal o
de la Nación, ese testimonio, además de otras pruebas inherentes, que
demuestren dicha posesión por ese lapso inherente a la usucapión, o
prescripción adquisitiva, le servirá para obtener la propiedad, ejerciendo su
posesión del inmueble por el lapso determinado por la Legislación vigente: 20
años, o más, en forma pacífica, visible, constante y con ánimo de dominio, de
dueño.
También el testimonio es
útil a la hora de obtener un Título Supletorio antes un Tribunal competente,
que demuestre la propiedad de las bienhechurías construidas sobre una parcela
de terreno, bien sea de propia propiedad, o terreno municipal, o de personas
naturales; es decir, propietario de las bienhechurías, no del terreno, a menos
que, al mismo tiempo sea propietario del lote de terreno sobre el cual se haya
construido dicha bienhechuría.
El testimonio sobre el “Estado
de hijo” del que goza una persona, es de gran utilidad en un juicio de
inquisición de paternidad, para que sea reconocida como hijo, o hija de su
padre biológico; o, en el caso de la impugnación de la paternidad del padre
legal, el testimonio sobre el “Estado de hijo” de su verdadero padre biológico,
sirve de prueba a los efectos pertinentes, aún cuando en la actualidad, la
prueba del ADN se ha convertido en suficiente para demostrar la paternidad; no
obstante, además de la prueba de ADN, el testimonio del Estado de hijo, un
renacimiento auténtico del padre biológico, completan un cuadro probatorio de
gran efectividad, ya que diversas pruebas válidas se enfocan a la verdad de los
hechos.
g)
Las presunciones hominis: Según el diccionario,
-“las presunciones "hominis" implican un medio probatorio, y que operan sobre la base
de elementos objetivos suministrados por el actor, que posibilitan inferir la
realidad del perjuicio "se trata de daños forzosos" o casi de rigor a
partir de una determinada situación lesiva; o sea, son perjuicios evidentes in
re ipsa”, es decir: “en la cosa misma” o “por la cosa misma”. Aplicado el
concepto a las presunciones judiciales, implica, según el mismo diccionario: -“Modalidad
o clase de presunción en la que el enlace entre el hecho base y el indicio o
consecuencia es determinado por el propio tribunal, atendiendo a su
razonabilidad y eficacia”.
h)
La prueba de ADN: Tanto en un juicio de impugnación de
paternidad, realizado por el padre legal sobre un “hijo” que se tiene la
certeza, o la presunción de no ser el demandante, el padre biológico, ni el
hijo legal, hijo biológico, así como, en el caso de inquisición de paternidad,
para probar ser hijo biológico de determinada persona, la prueba de ADN es
fundamental, por su elevadísimo grado de certeza que aporta. Esto, sumado al
testimonio del “estado de hijo” del que goza el joven en cuestión, además de un
reconocimiento auténtico, ante un Notario, que complementan las pruebas
necesarias y suficiente, permite a un Juez competente dictar la Sentencia a los
fines pertinentes del reconocimiento de la paternidad y la condición de hijo
biológico y demás derechos inherentes otorgados por la Legislación vigente,
como heredero, entre otros.
i)
Medios telemáticos, e-mail, WhatsApp, grabaciones, videos, etc. Hoy en día son
reconocidos como medios alternativos de pruebas, ya en un uso cada día de mayor
nivel de crecimiento.
j)
Reconocimiento Judicial: Un reconocimiento ante un Tribunal competente,
de un documento privado, o de cualquier otra obligación, tiene valor como medio
de prueba suficiente para que sean probados los derechos que le sean inherente,
a una de las partes, o a ambas, según el caso.
k)
Cartas, Notificaciones: Las Notificaciones escritas en que se le informa
a la otra parte la obligación que tiene sobre el pago de cierta duda monetaria,
documentada por escrito o no, que la persona no niega, o que solicita un plazo
para pagar, constituyen pruebas entre personas serias, de gran utilidad, en
gran variedad de caso, inclusive, cuando determinadas personas pasan a mejor
vida, y existen negociaciones de compra venta en tránsito, que no concluyeron,
y que los herederos están obligados de otorgar el documento final de compra
venta, tan pronto salga la Solvencia Sucesoral. En estos casos, la notificación
escrita, es de suma utilidad ya que, al mismo tiempo que informa de la
situación a la otra parte, le exige el cumplimiento de la obligación inherente,
en tiempo oportuno.
l)
Otros: El Artículo 507 del CPC, expresa: -“A menos que exista una regla
expresa para valorar el mérito de la prueba, deberá apreciarla según las reglas
de la Sana Crítica”.
m)
La sana crítica: El Juez debe aplicar las reglas del
razonamiento lógico inductivo y deductivo, conjuntamente con el método
científico de resolución de problemas, enunciando por escrito el problema,
dividiéndolo en todas partes que lo conforman, estableciendo niveles jerárquicos
de importancia, o prioridad. El Juez aplica la Ley de Pareto, consciente de que
el 20% de las causas del problema resuelve el 80% del problema. Luego, acto
seguido, busca todas las alternativas posibles que aporten la solución, o
pruebas para resolver el problema. Luego, valora cada una de las alternativas,
o pruebas, eligiendo la que mayor certeza aporte en cada uno de los cursos de
acciones inherentes. Siempre debe plantearse: ¿Si tomo esta decisión y ocurre
lo mejor, me satisface? Si ocurre lo peor, y me equivoco, ¿cuáles son las
consecuencias negativas? ¿Son inofensivas? ¿Se puede controlar? ¿Vale la pena
correr el riesgo?
Acto seguido, debe
aplicar:
a)
El principio de identidad, donde A es A: es decir, una
tautología. Como decir: Gidor es Gidor. Es decir, si existe una normativa que
prohíbe determinados hechos, esa normativa prohíbe determinados hechos, y hay
que aplicarla.
b)
El principio de la no contradicción: Una cosa NO PUEDE SER y NO SER, al
mismo tiempo. O ES, o no ES.
c)
El principio del Tercero excluido: O es una cosa, o la otra, pero no un
tercero diferente. Es decir, o es un árbol, o no lo es; pero, no podrá ser otra
cosa diferente: un carro, por ejemplo.
d)
El principio de la razón suficiente: En todo lo que ocurre, siempre hay
una razón suficiente para que ocurra. Ha sido enunciado por Gottfried Leibniz,
quien expresa que: "Nada es sin razón (o fundamento)". Esa es la
razón de que, ante todas las cosas, uno se pregunta: ¿por qué? Evidentemente,
cualquier efecto que ocurra, o se manifieste, es porque, antes se puso en
movimiento una causa, todo obedece a causas y efectos. No hay efecto sin causa
no causa sin efecto. Todo es acción y reacción. Siembra y recogida. Las
expectativas siempre se cumplen: Si la persona espera lo mejor, ocurre lo
mejor; si espera lo peor, ocurre lo peor. Por eso, Gottfried Leibniz, también
enunció el principio del optimismo: Cualquier cosa que se manifieste, siempre
lo hará del mejor de los modos posibles. La ley de atracción atrae a la propia
vida las circunstancias acordes a los propios pensamientos y sentimientos,
positivos o negativos y repele los contrarios, simultáneamente.
n)
Las máximas de experiencia en el razonamiento probatorio: Cuando las pruebas
aportadas por las partes, en el proceso, no alcanzan los estándares mínimos
para el caso en análisis, el juez, al mismo tiempo que aplica las reglas de la
sana crítica, debe aplicar las máximas de la experiencia que le es inherente. Sin
duda, la propia experiencia permite tener la visión clara de las cosas que son
sometidas a la propia consideración. Cuando el Juez valora las pruebas, debe
hacer uso de la propia visión que le aportan la idea clara de lo que puede
ser posible y de lo que no es posible, en el caso sometido a su consideración.
Los grandes juristas, a nivel mundial, hoy en día, al enfocarse a la valoración
efectiva de las pruebas, aplican, en forma cada vez más efectiva, las máximas de
experiencia del razonamiento probatorio, haciendo uso de su propia experiencia
como guía.
o)
UNA CONCLUSIÓN NECESARIA:
La jurista mexicana, la
Dra. Carmen Vázquez, que es profesora de Postgrado de la Universidad de Girona,
en Cataluña, España, quien comparte roles didácticos con el Dr. Jordi Ferrer
Beltrán, que están proyectando a nivel mundial estudios avanzados sobre el
Derecho Procesal Civil, estimulados, inicialmente, por el Dr. Michela Taruffo,
de la Universidad de Pavia, Italia, está realizando una gran labor divulgativa
en Latinoamérica.
Recientemente, en una
conferencia magistral, afirmaba que, las investigaciones realizadas por ella y
sus colegas de la Universidad de Girona, y sus delegados dispersos por
diferentes países, han observado que los abogados, a nivel mundial, presentan
enormes deficiencias a la hora de presentar los hechos y las pruebas y lo que
las partes pretenden en las demandas, en forma poco claras, que dificultan las
decisiones de los jueces, a la hora de dictar sentencias. En ocasiones el
panorama se clarifica un poco más cuando el caso pasa a Segunda Instancia.
Esto quiere decir que,
mayoritariamente, los abogados toman el caso y sin estudio previo suficiente
pasan a la demanda, induciendo, a nivel mundial, a miles y miles de personas en
juicios que pueden durar años, por su propia incompetencia profesional.
En los momentos actuales,
la Dra. Vázquez es una referencia mundial en excelencia académica, en la
materia del Derecho procesal, conjuntamente con sus colegas de la misma
Universidad, por lo cual deja claro a la vista el rol necesario de una mejor
formación jurídica de los abogados a nivel mundial. Se observa cómo sus
alumnos, en forma mayoritaria son de Latinoamérica, igual acontece con la
Universidad de Salamanca, y la de Bolonia, Italia, que captan su mayor número
de alumnos, a nivel de Postgrado, de Latinoamérica. Es un presagio de
que, en América aflorará un gran nivel, en un futuro no muy lejano, de grandes
juristas y de aportes jurídicos procesales elevados, en nuestra disciplina.
Un aporte y una
sugerencia:
Un abogado competente,
debe especializarse en la realización de Dictámenes jurídicos, en su propia
especialidad, que le aporte a su cliente, que recurre a él para asesorarse,
elementos de juicios válidos para tomar las decisiones inteligentes en el manejo
de su caso.
Hay que tomar en cuenta
que, si su cliente trató con una persona que falló la primera vez en que
contrató con dicha persona, incurriendo en un primer error en elegir a esa
persona para realizar un trato de la índole que fuere, enfocarse en un juicio
en contra de esa persona, nuevamente, podría ser un error mayor, poniendo
dinero bueno, donde, casi nunca hay nada que sacar, por el aforismo: Donde no
hay nada, nada hay que sacar. Un contrincante indigno como ser humano, con
escasa seriedad, hará cualquier cosa para incumplir su obligación. Muchas
veces, lo más económico podría resultar no hacer nada, salvo excepciones.
Sin embargo, el abogado
verdaderamente competente, después del dictamen jurídico, que se haya
compenetrado a fondo, podrá realizar tres (3) Notificaciones dirigidas a la
otra parte, solicitando el cumplimiento de las obligaciones que les son
inherentes, dándoles quince (15) días para pagar, por ejemplo. En un gran
número de casos, esas personas pagan, o llegan a un acuerdo, amistoso. En todo
caso se le advierte que, si en un lapso de quince (15) días no paga, se activan
intereses de mora calculados al doce (12) por ciento anual.
Si en quince (15) días no
paga, ni responde, se le envía una segunda notificación, informándole que ya se
activaron los intereses de mora calculados al doce (12) por ciento anual, más
las demás consideraciones de rigor, sin amenazas, dándole, nuevamente,
quince (15) días de tiempo para pagar, o un lapso menor.
Luego, una tercera vez y
última vez, se le envía el Estado de cuenta con los primeros intereses
añadidos, dándole quince (15) días adicionales para pagar, ratificando que van
corriendo los intereses de mora calculados (al 12) por ciento anual. Allí se le
notifica que su cliente se reserva el derecho de ejercer todas las acciones a
que haya lugar ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Por cada notificación, el
abogado cobra honorarios anticipados, al igual que por adelantado, el cliente,
deberá pagar el dictamen jurídico y la primera notificación. El abogado deberá
contemplar consultas pagadas a especialistas competentes, para tener una visión
desde otro ángulo. Esas consultas pagadas a especialistas altamente
calificados, estarán a cargo del cliente, por adelantado.
Si la otra parte paga la
obligación a su cargo, el abogado que utiliza esta metodología cobrará un
porcentaje sobre los resultados, que se acostumbra en estos casos. Un
porcentaje importante de personas paga con la primera notificación que se le
envía.
Este enfoque es una
emulación, guardando, quizá, las distancias, con los jurisconsultos romanos,
cuyos dictámenes eran apreciados por los mismos jueces.