DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL
Especial del Artículo 504
del Código de Procedimiento Civil
Dr. RUBEN SANZ
ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
INDICE
INTRODUCCION
I. DEFINICION DE EXPERTICIA
II. NATURALEZA JURIDICA
III. REGULACION LEGAL
IV. DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL
ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
V. PROMOCION, ADMISION Y EVACUACION DE LA
EXPER TICIA EXPERIMENTAL
VI. RECUSACION DE PERITOS
VII. DICTAMEN DE LOS EXPERTOS
VIII. IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA
EXPERIMENTAL
IX. SISTEMA DE VALORACION APLICABLE A ESTE
MEDIO DE PRUEBA
X. VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA
CONCLUSIONES
INDICE BIBLIOGRAFICO
INTRODUCCION
Nuestro Código de Procedimiento Civil
Vigente, en su artículo 395 establece: "Son medios de prueba admisible en
juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma
que señale el Juez".
Con dicha norma el Legislador produce una de las más grandes innovaciones en nuestro sistema probatorio, y que no es otro, que el sistema de la libertad en medios de prueba, mediante el cual se provee al sujeto procesal, de los instrumentos necesarios para llevar al proceso los hechos que permitan verificar los alegatos de las partes o conocer la existencia de determinados hechos.
Entendemos que nuestro legislador consideró
conveniente ampliar el campo de los medios de prueba, para así, hacer posible a
las partes aportar todos aquellos medios de prueba, que consideren pertinente:
aún aquellos no regulados en forma expresa por el Código Civil, permitiendo de
esta manera al Juez un mejor conocimiento de los hechos haciendo así posible,
decisiones fundamentadas en la verdad real y no meramente formal. Otra idea,
del artículo anteriormente trascrito, inferimos que las partes pueden hacer uso
de cuatro grupos de pruebas, dentro de las cuales y en primer lugar encontramos
las pruebas tradicionales, aquellas contempladas en nuestro Código Civil, por
interesar al estudio que nos ocupa, dentro de este primer grupo cabe citar
entre otros, LA EXPERTICIA; en segundo lugar, los medios de prueba establecidos
en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que constituyen una innovación en
nuestra teoría de los medios de prueba, encontramos las reproducciones,
reconstrucción de hechos, exámenes médicos o EXPERTICIA EXPERIMENTAL, entre
otros; en tercer lugar, encontramos aquellos medios de prueba que aparecen en
las Leyes de la República, no previstos ni en el Código Civil, ni en nuestro
Código de Procedimiento Civil, entre los cuales cabe señalar las pericias
encomendadas a cuerpos expertos; entre otras y por último, un cuarto grupo de
medios de prueba conformado por aquellos instrumentos capaces de trasladar
hechos al proceso y los cuales no se encuentran previstos en ninguna Ley, pero
que mediante la aplicación de la analogía pueden ser implementados.
Cuando la determinación de las causas y los
efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos
o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación,
características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace
necesaria la prueba de experticia.
Se trata de una actividad procesal cumplida
en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el
proceso, personas, que como ya hemos dicho, se encuentran calificadas, para tal
labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y
razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos
cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común.
Constituye una actividad humana, mediante la
cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con
otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos.
La misma tiene la finalidad de integrarlos
conocimientos del Juez en los casos en los que para percibir o para valorar una
prueba son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece. La cualidad y
cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias
y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos
casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de
experiencia que son necesarias para el Juez, poder apreciar los hechos pero
puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos.
Los
peritos, en efecto, pueden ser llamados para que procedan a la comprobación de
un hecho cuya existencia se encuentra controvertida, en este caso se limitará a
efectuar la comprobación, sin emitir una opinión o juicio acerca de las
circunstancias que rodean a ese hecho, pero también, pueden ser llamados, no
ya, para que se concreten a comprobar la existencia o no de un hecho, sino que
su labor va más allá, son solicitados con la finalidad de que además de
realizar una labor de comprobación, determinen causas o efectos de un hecho
admitido por las partes, pero con respecto a los cuales, estas controvierten.
Se trata por tanto de simples colaboraciones,
cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una
insuficiencia técnica del Tribunal, por cuanto el Juez es un técnico en
derecho, pero carece por lo general de conocimientos en otras ciencias y en
numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga
experiencia. Cuando se trata de una simple comprobación de hechos su
importancia es relativa, ya que su función en este caso se concretaría a salvar
la imposibilidad, en la cual se encuentra el Juez para constatar el hecho por
sí mismo, pero en aquellos casos en los que se hace necesario, además de
comprobar un hecho, determinar las condiciones especiales, de ese hecho, sus
causas y efectos, adquiere mayor importancia y significación la experticia,
como sería el caso de los exámenes hematológicos, bacteriológicos, entre otros,
evidentemente, cuanto más técnica sea la situación de los hechos sometida al
conocimiento del Juez, tanto más útil y necesaria será la experticia. Por lo
tanto, la experticia se hace necesaria por la frecuente complejidad técnica,
artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos
que configuran el necesario presupuesto para la aplicación por parte del Juez
de las correspondientes normas que regulan la cuestión planteada o debatida en
el proceso, que impide una adecuada comprensión por parte de este Juez, si no
media el auxilio de estos expertos, haciéndose por ende, necesaria esta
intervención para lograr mayor seguridad y confianza en la certeza de la
decisión judicial que se adopte.
Es conveniente también al hacer el presente
análisis, establecer las diferencias existentes entre la figura del experto o
perito de las de otras personas que intervienen en el proceso como auxiliares
del Juez, en su tarea de investigación. En este orden de ideas, la figura que
más se le asemeja es la del testigo, sobre todo cuando se lleva el perito al
proceso, simplemente para la constatación de un hecho y no para que emita una
opinión acerca de ese hecho. Se discute en torno a si los peritos no son otra
cosa que testigos de calidad, es decir, con mayores conocimientos, que los que
tienen el común de las personas, sin embargo, sí existen sustanciales
diferencias entre unos y otros, pues si bien es cierto que el hecho al cual se
refieren es el mismo, el testigo lo ha conocido antes del proceso, mientras que
el perito lo conoce con motivo del proceso, al testigo se le examina respecto
del conocimiento que tiene de un hecho, declara sobre sus percepciones
concretas de los hechos, debe narrarle al Juez lo que haya percibido, en tanto
que el perito examina el hecho para ponerlo en conocimiento del Juez, verifica
el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, y le comunica
al Juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. Cuando el perito
percibe el hecho, esa percepción puede servirle de fundamento para conceptuar
sobre las causas que lo produjeron, sus efectos, sus cualidades y defectos, su
valor y cualesquiera otros aspectos técnicos, artísticos o científicos, en base
a deducciones lógicas y mediante la aplicación de normas técnicas de la
experiencia, mientras que el testigo se limita a narrar sus percepciones, lo
que quiere decir que la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y
representativa y la del perito es fundamentalmente conceptual y deductiva, el
testigo usa su memoria para reproducir el hecho y el perito aplica su ciencia o
arte para ponerlo de manifiesto cuando se niega su existencia o para apreciar
el hecho cuando se controvierten sus caracteres. El perito emite juicios de
valor que pueden ser de cualquier naturaleza, excepto los puramente jurídicos,
en tanto que el testigo no, ya que sólo excepcionalmente puede formular
conceptos limitados a la aclaración de sus percepciones; igualmente, el perito
puede dictaminar sobre hechos futuros, así como también, conceptuar sobre
hechos pasados que no dejaron rastros o vestigios materiales, y que por lo
tanto no pueden ser percibidos a simple vista, basado en las pruebas que del
mismo se hayan llevado al expediente, en el testigo esto será inconcebible, el
perito actúa en el proceso, estudia los hechos en virtud de un encargo que el
funcionario le hace, encargo procesal, lo cual no ocurre en el testimonio.
De la misma manera, se hace necesario
establecer la diferencia entre la figura del perito y la del intérprete, siendo
suficiente establecer que el intérprete no aplica conocimientos técnicos, sino
que se concreta a traducirle al Juez las declaraciones que le haga otra persona
sin emitir opinión personal, aún cuando ambos deben tener conocimientos
especiales para el desempeño de sus funciones, el intérprete no emite conceptos
o juicios de carácter técnico o científico, sino que se limita a hacer una
traducción literal del contenido del documento o de las frases orales que
escucha, así como tampoco es labor del intérprete proporcionarle al Juez reglas
generales de experiencia para la apreciación de pruebas o de los hechos. Cuando
el intérprete cumple su función, emite juicios u opiniones sobre la
equivalencia literal de las palabras, no obstante, se trata de una operación
intelectual totalmente diferente a la que realiza el perito para valorar,
verificar, calificar o deducir hechos mediante razonamientos lógicos que
implican la aplicación de reglas de la experiencia y conocimientos técnicos
científicos o artísticos que posee como consecuencia de su especial preparación.
Así mismo, vemos, que existe una gran
diferencia entre la figura del perito y la del Juez, ya que el perito aprecia,
juzga su cometido y lo materializa en dictámenes y no en sentencias, pero no
son más que el resultado de una prueba que en su momento oportuno será
debidamente valorada y apreciada por el Juez; aún cuando la ley procesal le
otorgue el valor de plena prueba a su dictamen, el Juez puede rechazarlo si no
lo encuentra bien fundamentado, claro, preciso y convincente. En la sentencia
dictada por el Juez, siempre se involucra un acto de voluntad por parte de este
Juez, mientras que en el dictamen del perito encontramos sólo un razonamiento,
ya que no resuelve el litigio, sino que emite un parecer, el dictamen es una
simple declaración de ciencia y no una declaración de voluntad.
I. DEFINICION DE EXPERTICIA
DEFINICION DE AUTORES VARIOS:
Existen muchas y muy variadas definiciones
referentes a este medio de prueba de experticia, entre otras proponemos la
definición que de ella nos da el tratadista italiano EUGENIO FLORIAN: quien
sostiene que la experticia, "es el medio particularmente empleado para
transmitir al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya
determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad
técnica".
El tratadista ANGEL FRANCISCO BRICE nos dice
que experticia, "es el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador
para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su
solución".
HERNANDO DEVIS ECHANDIA establece que,
"la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo
judicial, por personas distintas dulas partes del proceso, especialmente
calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante
la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su
convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo
entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
El tratadista LEO ROSENBERG, sostiene que la
experticia, "es el medio a través del cual se procura al magistrado el
conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que
en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento
de los hechos concretos del caso litigioso".
ABDON SANCHEZ NOGUERA considera que la
experticia, "constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras
de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del
Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación
con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del
común dé las personas".
Así mismo ARMINIO BORJAS nos dice que la
experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el
dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige
adecuados conocimientos".
DEFINICION PROPUESTA:
La experticia es un medio de prueba utilizado
por las partes u ordenado por el Juez, en el cual se encomienda a determinadas
personas, que poseen particulares conocimientos técnicos en su profesión, arte
o industria, el esclarecimiento y comprobación de hechos y situaciones
controvertidas, que escapan a la percepción del Juzgador, por carecer éste, de
dichos especiales conocimientos, proporcionándole elementos de convicción sobre
la realidad de los hechos que interesan al proceso.
II. NATURALEZA JURIDICA DE LA EXPERTICIA
Para establecer la naturaleza jurídica de la
Experticia Especial, contemplada en el artículo 504 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo estudio nos ocupa, es menester entrar a considerar la naturaleza
jurídica de la experticia en general, ya que es ella, una especie del género
experticia.
Sobre la naturaleza jurídica de la experticia
han surgido un sin fin de teorías y posiciones en cuanto a que si es un medio
de prueba autónomo o si lo es accesorio, o si por el contrario es un simple
medio de apreciación del Juez; es por ello, por lo que antes de entrar a
considerar la naturaleza de la experticia especial, debemos hacer un somero
análisis sobre la naturaleza jurídica de la experticia en general.
Partiendo de este punto, debemos señalar o
hacer referencia a un grupo de tratadistas que consideran que la experticia no
es un medio de prueba, fundamentándose en que con la experticia lo que se
persigue es la verificación de hechos ya aportados como pruebas, y cuya
comprobación y apreciación exige de quien la va a practicar conocimientos
especiales de los cuales carece el Juzgador, por lo que le niegan a la
experticia su carácter de medio de prueba, y que en este caso, el perito, no es
más que un auxiliar del Juez para la determinación de los hechos sobre los
cuales versa el proceso. Sostienen además, que la peritación no es más que una
forma de completar la cultura y los conocimientos del Juez, de suministrarle un
elemento o instrumento de juicio que consiste en las reglas técnicas de la
experticia, que integran su concepto.
Encontramos Autores, que dentro de esta
corriente, consideran que la experticia no es un medio, ni un instrumento de
prueba, sino, una ulterior actividad de elaboración de los resultados de los
medios de prueba ya producidos y que debe situarse con las presunciones, o sea,
la valoración de
las pruebas practicadas, para lo cual los
peritos le suministran al Juez las máximas de experiencia, que no es una
prueba, sino el reconocimiento de una prueba existente, considerando entonces a
la experticia, como una ayuda para la valoración por el Juez de las pruebas y
los hechos y a los peritos como simples colaboradores, cuya misión consiste en
salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del
Tribunal; consideran que el experto, no es más que un intermediario en el
reconocimiento judicial, el lente a través del cual el Juez percibe ciertos
hechos que su normal visión no alcanza y que por lo tanto no se trata en
realidad de una prueba, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde
que sólo aporta elementos de juicio para su valoración, la prueba está
constituida por el hecho mismo y los peritos no hacen otra cosa que ponerlo de
manifiesto, que por lo tanto es un medio auxiliar de integración de los
conocimientos y de la actividad del Juez, por cuanto su cometido es el
proporcionar al Juez, no ya los datos objetivos del caso concreto, sino los
instrumentos lógicos o de experiencia, necesarios para poner de relieve y para
valorar dichos datos. Que aún cuando la actividad pericial se dirija, en primer
lugar, a conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se
halle al alcance de los sentidos del Juzgador, sea porque el examen del hecho
requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas; en
segundo lugar, a comprobar un hecho cuya existencia se controvierte o bien para
determinar las causas o los efectos del hecho admitido y en último lugar,
salvar una imposibilidad física o una imposibilidad técnica del Tribunal, en
todos estos casos el perito no deja de ser un intermediario en el
reconocimiento judicial, que sólo proporciona al Tribunal máximas de
experiencia.
Argumentan que la experticia constituye un
simple medio auxiliar, en virtud de que siendo el Juez autónomo en la
aplicación del criterio del experto en la decisión que adopte en la definitiva,
se convierte por tanto en un simple auxiliar
del magistrado, para adentrarse en el conocimiento de una materia que le es
desconocida. Siguiendo esta postura encontramos al tratadista patrio OSCAR
PIERRE TAPIA, quien nos señala que la experticia en materia civil, no es
propiamente un medio de prueba, sino un auxiliar de la prueba, que en todo caso
los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello. En este mismo sentido, se pronuncia el Doctor
HUMBERTO BELLO LOZANO, al decirnos que la experticia por sí sola no constituye
un medio de prueba, sino un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido
como prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para
su apreciación, que ésta procede cuando se trata de una comprobación o de una
apreciación que exija conocimientos especiales.
En contraposición a esta tesis, surge una
segunda posición que considera la experticia como un medio de prueba, por
cuanto sirve para proporcionar al Juez, el conocimiento de un hecho de
naturaleza peculiar, de manera que el perito, para quienes sustentan esta tesis
debe ser considerado como un órgano de prueba.
La mayoría de los Autores, se inclinan por
esta posición y argumentan que ningún medio de prueba constituye por sí una
sentencia y aún cuando pueda evidenciar ciertos hechos en el proceso, no
necesariamente deberán constituir una verdad verdadera, ya que dé llegar a
serlo, no tendría razón de ser la continuación del proceso, luego de que tal
medio de prueba se hubiere producido; todo medio de prueba debe ser valorado
como integrante del conjunto de la prueba aportada en el proceso, en la
sentencia definitiva.
Los que sustentan esta posición afirman que
es un medio de prueba, porque en él, se tiende a provocar la convicción
judicial en un cierto sentido, que aún cuando se pretenda considerar al perito
más que como un medio de prueba, como auxiliar del juez, que coopera con las
partes, en calidad de consultor técnico por lo cual debiera integrar una
categoría distinta a la de los medios
probatorios, sin embargo, sea cual sea la
forma que orgánicamente adopte la experticia, funcionalmente tiene indiscutible
significación de medio de prueba. Que es un medio de prueba procesal, porque
las declaraciones que emite el perito no tienen otra finalidad que la de
convencer al Juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos procesales e
igualmente es un medio de prueba personal, porque el instrumento que en la
experticia se emplea para influir en la convicción del Juez, lo constituye la
persona del perito.
Que dentro de la categoría de los medios de
prueba personales, la experticia, se diferencia de la confesión, en que no
procede de las partes, sino de un tercero y se diferencia del testimonio en que
no recae sobre datos extraprocesales, sino sobre datos procesales, conocidos o
apreciados en virtud del correspondiente encargo judicial, que no debe
confundirse con el testimonio aunque tenga algunos puntos de contacto, ya que
es un medio completamente diferente para llegar al conocimiento necesario por
parte del Juzgador sobre el asunto que está conociendo, puesto que el perito
'en su examen, no busca efectos jurídicos determinados, su misión es la de
ilustrar al Juez, con una declaración de ciencia y no con una declaración de
voluntad, como lo sería el testimonio; que por demás el testigo declara sobre
datos comunes y el perito sobre datos técnicos, igualmente que el testigo
declara sobre datos fácticos y el perito sobre datos normativos; el testigo
sobre hechos pretéritos, instantáneos y casuales y el perito sobre datos
presentes duraderos y causales; así mismo, que el testigo se pone en contacto
con el tema de modo accidental, sin valorarlo, mientras que el perito llega al
tema de la prueba de modo deliberado, enjuiciándolo, y haciendo él su examen;
que por lo tanto, es un medio de prueba ya que el perito emite una declaración
dentro de la secuela probatoria, sometida a la apreciación del Juez para la
fijación de la verdad, teniendo la peculiaridad de constituir una verificación
o juicio sobre lo ya adquirido mediante otros medios de prueba.
Los seguidores de esta posición consideran
equivocada la tesis que niega a la experticia el carácter de prueba, porque
equivaldría olvidar que el perito generalmente verifica hechos y le suministra
al Juez el conocimiento de estos, bien sea con su solo concepto o en
concurrencia con otras pruebas, además, así como el carácter de auxiliar de la
justicia y del Juez, que tienen los testigos y los funcionarios administrativos
que suministran certificaciones o informes de indudable valor probatorio, no
impide que se considere como prueba el testimonio, el certificado o el informe
que rindan o expidan; tampoco la naturaleza jurídica de auxiliar o colaborador
del Juez y de la justicia, que la doctrina le reconoce al perito, puede
constituir impedimento alguno para que el dictamen que rinda, sea un medio de
prueba.
Continúan afirmando que si la experticia no
fuera un medio de prueba, el Juez podría suplirla con su investigación personal
y privada, por cuanto se trataría de la aplicación del derecho o de la simple
valoración de las pruebas, en cuyo carácter aparecería en la motivación de la
sentencia y como tal podría ser impugnada por las partes; únicamente si se le
considera un medio de prueba resulta necesaria la experticia, porque pasa a
formar parte integrante de la instrucción probatoria, siempre que se presente en
el proceso una cuestión eminentemente técnica, científica o artística, no
obstante el Juez pueda adquirir conocimientos sobre la materia.
Analizando el Artículo 1.422 del Código
Civil, el cual establece que: "Siempre que se trate de una comprobación o
de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una
experticia".
Así mismo el artículo 144 del Código de
Enjuiciamiento Criminal que prevé: "En los casos en que, para el examen de
una persona u objeto, se requieran conocimiento o habilidad especiales, se
nombrarán por el Tribunal dos Peritos por lo menos, y se procederá a recibirles
el informe o juicio que tuvieren sobre la materia de su encargo... "De
igual manera nuestro novísimo Código
de Procedimiento Civil en su artículo 453 prescribe:
"El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el
Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte,
tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
experticia...", notamos que nuestro Legislador ha sido concluyente al
considerar y sostener que en todas aquellas ocasiones en las cuales el Juez
necesite comprobar y analizar hechos para lo cual se requieran conocimientos o
aptitudes especiales se recurrirá a la prueba de experticia, es decir, que la
institución dula experticia se caracteriza por el hecho de exigir de
determinadas personas, aptitudes tales que no posee el común de los individuos,
aptitudes de las cuales, incluso carece el Juzgador y por lo cual, para poder
pronunciar la sentencia requiere de este juicio científico que le viene
proporcionado por un tercero.
Entonces es una actividad humana desarrollada
por una persona calificada, en lo que respecta a su profesión, arte u oficio,
diferente a la persona del Juez, y que en virtud de estas cualidades que no
posee el Juez, de oficio o a petición de parte, solicita su auxilio,
incorporándolo al proceso, como un auxiliar suyo, en la apreciación y
esclarecimiento de hechos necesarios para la solución de la controversia, lo que
acarrea en consecuencia que el Juez deba tener plena confianza de dicha
persona, por lo que se refiere a su capacidad científica y técnica en la
materia para lo cual ha sido incorporada al proceso, consciente de que esta
capacidad que posee le permitirá hallar con relativa facilidad los principios
científicos, técnicos y las técnicas necesarias que debe aplicar para el
esclarecimiento de los hechos. Así mismo, el Juez en el momento de decidir, lo
hace convencido de la lealtad de esa persona, con la seguridad de que ésta va a
desarrollar su labor en forma seria y honesta, teniendo por norte alcanzar la
verdad a través de las investigaciones que realice y que una vez lograda ésta,
se las transmitirá al Juez en forma clara y sincera, proporcionándole un juicio
o dictamen preciso, contentivo de sus deducciones, sobre aquello que ha sido
sometido a su conocimiento; por lo tanto, es un verdadero juicio lo que emite,
sobre la causa y efectos de los hechos que ha estudiado, no se concreta a una
simple y elemental narración de hechos, con lo cual se convierte en un
verdadero representante del poder judicial, auxiliando al Juez en aquellos
asuntos que escapan de su conocimiento; y si bien es cierto, que nuestro
Legislador faculta al Juez para plegarse o separarse del dictamen del experto,
no es menos cierto que, en el caso concreto que nos ocupa, el de la Experticia
Experimental en la cual no sólo se requieren experiencias y conocimientos
especiales, adquiridos por lo general por la práctica constante, sino que se
hacen necesarios específicos conocimientos, exclusivamente científicos, sólo
adquiribles por exhaustivos estudios sobre la materia, para obtener la
titularidad en dicha ciencia o arte, para el Juez resulta ardua tarea, por no
decir imposible, el analizar el dictamen de este experto, por carecer de los
más elementales conocimientos. Pensamos en este caso que el Juez se concretará
a revisar el aspecto netamente jurídico del dictamen, pero en ningún caso podrá
analizar el aspecto intrínseco del mismo, su contenido material y mucho menos
podrá, realizar un análisis crítico de dicho dictamen, por tanto, consideramos
que en este caso particular y con más razón, el dictamen emanado de estos
especiales expertos, constituyen verdaderos juicios, de lo que inferimos que la
institución de la Experticia por todas las razones expuestas, es un medio de
prueba especial, que debido a sus características peculiares requiere de un
sistema de apreciación propio que la individualice de los restantes medios de
prueba y con mayor razón en lo atinente a la Experticia Experimental, la cual
participa de las características peculiares de la experticia común, por lo que
debemos intuir que es un medio de prueba autónomo, en ella se acentúan dichas
peculiaridades, por cuanto los hechos sobre los cuales van a efectuarse este
tipo de experticia, por su propia naturaleza requieren de los conocimientos
especializados, antes mencionados, lo que la hace diferente de la experticia
común, al punto de
que pensamos, esa fue la intención del
Legislador, cuando no la colocó en el capítulo referente a la experticia, sino
que por el contrario, la incluyó en un capítulo, en el cual previó medios de
prueba especialísimos, por lo que concluimos que constituye un verdadero medio
de prueba.
Por tanto, finalmente y para concluir podemos
señalar como características de la experticia, el que constituye una actividad
humana, ya que durante el proceso, personas calificadas realizarán ciertos
actos que serán motivo de un dictamen posterior; es una actividad procesal, por
cuanto se realiza en el transcurso del proceso, por diligencias procesales
anteriores al juicio o posteriores a él; no versa sobre cuestiones de derecho,
puesto que este no puede ser objeto de experticia, sino que sólo versará sobre
cuestiones de hecho; es una actividad realizada por personas especialmente
calificadas por sus exclusivos conocimientos técnicos, científicos o
artísticos; constituye una declaración de ciencia porque el perito con su
actividad demuestra la existencia o inexistencia de lo que se sometió al
estudio de sus conocimientos especiales; viene a ser una operación. valorativa,
por cuanto constituye un dictamen técnico, científico o artístico de los
resultados que el perito, en la aplicación de sus conocimientos, va a dar sobre
las características y apreciación del hecho sometido a su estudio, o sobre sus
causas y efectos y no consiste en una simple narración de los hechos, de los
cuales se haya enterado a través de los sentidos.. Es por las razones
anteriormente expuestas que consideramos la experticia como un medio de prueba.
III. REGULACION LEGAL
CODIGO CIVIL VENEZOLANO. TITULO III, CAPITULO
V, SECCION VI.
Artículo 1.422: "Siempre que se trate de
una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales,
puede procederse a una experticia".
Como vemos, el Legislador no exige la
experticia para todo lo que necesite de cualquier grado de conocimiento, sino
cuando se requieran conocimientos especiales. La Ley no exige en los expertos
cualidades científicas o técnicas y menos aún ser titulares de una ciencia,
arte o industria, lo único que les exige es que posean conocimientos prácticos
en la materia a que se refiere la experticia. Sólo se le pide que emitan su
opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han
formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; sólo deben apreciar
determinadas circunstancias y emitir su parecer respecto de ellas, de
conformidad con los conocimientos especiales que poseen.
Artículo 1.423: "La experticia se hará
por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno
solo".
Se establece en este artículo el principio
legal de acuerdo al cual, toda experticia deberá ser practicada por tres
peritos, sin embargo, permite que las partes convengan en que la gestión
probatoria sea efectuada por un solo perito, quien en la práctica es designado
por el Tribunal de la causa, hace posible entonces, que por vía de convenio las
partes opten por la designación de un solo perito.
Artículo 1.424: "Los expertos serán
nombrados por las partes, de común acuerdo, y a la falta de acuerdo de las
partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará
otro".
Se interpreta de la lectura de este artículo,
que la designación de los peritos, corresponde a las partes involucradas en el
proceso, lo cual harán de común acuerdo, es decir, cada parte
nombrará un perito y al Tribunal
corresponderá designar el tercero, incluso la parte no compareciente al acto de
nombramiento de expertos en un proceso, debe ser suplida de oficio por el
Tribunal, haciendo ese nombramiento.
Artículo 1.425: "El dictamen de la
mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y
debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no
hubiere unanimidad, podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
De la lectura del artículo trascrito,
encontramos que la unidad del dictamen es formalidad esencial para la validez
de la prueba. La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos
los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales,
ya que, de otro modo, no se cumplirá con la finalidad buscada por las partes al
designar tres peritos. Esta falta, afecta de nulidad la experticia, por cuanto
es exigencia expresa de la Ley, que el dictamen de la mayoría de los peritos,
se extienda en un solo acto, que debe ser suscrito por todos y motivado,
circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor el dictamen.
Con respecto a que el dictamen deber ser
motivado, y que para el caso de que carezca de motivación no tendrá valor
alguno, se está haciendo referencia a que en el mismo se deben expresar el
conjunto de razones que han movido a los peritos a inclinarse en determinado
sentido. Ahora bien, para que se pueda considerar que carece de motivos, es
necesario que el dictamen se encuentre desprovisto en absoluto de razonamientos
previos a la conclusión o que estos razonamientos sean tan vacuos e
inconsistentes que rechacen por sí mismos, el carácter de tales.
Cuando el Legislador exige que el informe
debe ser motivado, se refiere a los puntos que deben ser fundamentados, ya que
no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas, es por tanto
la motivación requisito indispensable para la experticia judicial, ya que ella
está destinada a convencer al Juez, el cual está facultado para desecharla si
su convicción se opone a ello, no así en la experticia extrajudicial, convenida
de mutuo acuerdo, cuyas bases y forma la determinan las partes libremente, ya
que habiéndose solicitado mediante convenio de éstas, se encuentran obligadas a
someterse al resultado de la experticia cualquiera que sea dicho resultado.
Motivada o no la experticia, en este caso es obligatoria para las partes, por
cuanto es consecuencia de una libre manifestación de su voluntad, haciendo
depender su resultado de la confianza que las partes han depositado en
determinadas personas, por tanto los peritos, no están sujetos a las
previsiones de la Ley, para el cumplimiento de su cometido, actuarán según su
leal saber y entender, sin más limitaciones, que el no violentar el orden
público y las buenas costumbres.
Artículo 1.426: "Si los Tribunales no
encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán
ordenar de oficio nueva experticia por, uno o más expertos, que también
nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los
anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes".
Con este artículo se prevé la forma de
aclarar los puntos oscuros que pudiese contener el informe de los expertos.
Siendo interesante resaltar que constituye una norma facultativa y no
vinculante para el Juez, ya que no impone al Juez la obligación de ordenar de
oficio nueva experticia, por el contrario lo autoriza a proceder según su
prudente arbitrio, otorgándoles total libertad de apreciación cuando consideren
que el informe no presenta claridad suficiente.
Artículo 1.427: "Los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a
ello".
De conformidad con este artículo, encontramos
que los jueces no se encuentran obligados a aceptar el dictamen si no están de
acuerdo con el mismo, y en tal caso deben exponer sus razones, fundamentadas en
otros esquemas probatorios, que justifiquen las causas que lo motivaron a
apartarse del dictamen pericial. Ahora bien, el que la Ley faculte al Juez a no
seguir o aceptar el dictamen, no implica el que pueda aceptar y darle valor de
prueba a la opinión
disidente de uno de estos expertos, y fundar
en esta opinión, la declaratoria con lugar de la acción. Si bien es cierto que
los jueces se encuentran facultados para desestimar el dictamen, si su
convicción se opone a ello, también es muy cierto, que estos están obligados,
más que facultados a acogerse al dictamen cuando ocurre lo contrario y si no
está obligado a aceptar el informe es porque los expertos no son funcionarios,
aún cuando por la Ley pueden ser recusados, como tales, e igualmente la
convicción que el Juzgador puede oponer al dictamen pericial, no puede ser
arbitraria, sin fundamento alguno, sino por el contrario, suficientemente
basada en los principios generales aceptados en materia de crítica, de la
motivación de la sentencia deben seguir también los motivos de la contradicción
de la opinión de los expertos.
Además, si los expertos emitieron dictámenes
diferentes o contrarios, el de la mayoría sería motivado y suscrito por todos y
si los tres expertos produjeron dictámenes discrepantes, se expresarían éstos y
sus fundamentos, y en tal caso el Juez elegiría el que considerase más acertado
o los rechazaría todos de no estar de acuerdo con ninguno de ellos, motivando
su rechazo, con la convicción de que hubiere obtenido de la apreciación de la
prueba.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
LIBRO II, TITULO II, CAPITULOS VI Y IX.
Artículo 451: "La experticia no se
ejecutará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de
oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este
último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad
y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse".
Es interesante señalar, que este artículo
consagra que la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho,
considerándose como tales aquellos que rebasen el patrimonio cultural común,
que necesariamente debe poseer el Juez, ya que queda claro, que si el Juez
puede con su cultura normal, encontrar las reglas, el principio o el criterio
aptos para resolver la cuestión, no está obligado a recurrir a la prueba de
experticia. Por puntos de hecho deberá entenderse, aquellos que reúnan ciertas
características técnicas, tales como los que estén referidos a los hechos o
fenómenos físicos, a la conducta humana, a las cosas y a la persona misma.
Tendrá, por tanto, la experticia, como objeto, la verificación de los hechos
del proceso, o su interpretación y valoración conforme al objeto que se
pretenda mediante su aplicación. .
Las cuestiones de derecho son competencia
exclusiva de los jueces, por lo cual sería ilógico someter al examen de peritos
cuestiones de derecho objeto del litigio, por tanto el examen de los efectos
jurídicos de un hecho y todos aquellos asuntos que impliquen para su estudio e
informe la aplicación del derecho al hecho, se encuentran vedados a la prueba
de experticia. Si el perito después de cumplir las funciones para las cuales se
ha autorizado, se extralimita en estas atribuciones y al realizar su dictamen
sobre los hechos, igualmente informa sobre cuestiones jurídicas que juzguen
consecuenciales, invalidarán la prueba.
En este artículo, de igual manera,
encontramos importante hacer resaltar, la exigencia que hace, de que el
promoverte de la experticia indique con claridad y precisión los puntos sobre
los cuales ha de versar la misma, lo que permite que el Juez, al ordenarla,
pueda señalar a los expertos su encargo específico, de modo que se facilite su
cumplimiento y que el mismo, se concrete a la necesidad de la prueba
pretendida.
Artículo 452: "Admitida la prueba, el
Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de
los expertos".
Artículo 453: "El nombramiento de
expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer
sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos
prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales
condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro
que las posea, y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la
petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder
dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del
anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser
sustituido cuando ambas partes así lo soliciten".
Se establece entonces, que el Juez deberá
señalar con precisión hora y día, para proceder al nombramiento de los
expertos, acto que se verificará, sin que se requiera notificación de las
partes quienes se consideran a derecho y por cuanto deberán estar atentas para
comparecer al acto, a riesgo de que su inasistencia se considere como una
renuncia tácita al derecho de nombrar el experto que a ellas corresponde
nombrar.
Con respecto al otro artículo trascrito, que
hace referencia a los requisitos que deben llenar los expertos observamos que
se exige que el perito sea aquella persona que pueda emitir un criterio técnico
o científico de los hechos que se sometan a su consideración, la eficacia
probatoria del dictamen depende de la capacitación y competencia del experto.
Sin embargo, no se exige que la capacidad técnica del perito conste de título
que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, arte o industria,
basta con que esos conocimientos prácticos le sean notoriamente reconocidos o
atribuidos y que no se compruebe que carece de ellos. Así mismo, el
nombramiento del perito hecho por las partes puede ser impugnado con fundamento
en la carencia de conocimientos prácticos en la materia objeto de la experticia
para la cual se haya hecho dicho nombramiento.
Artículo 454: "Cuando la experticia haya
sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada
para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de
que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes
manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y
tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan
convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto
será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un
solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un
tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su
nombramiento.
Artículo 455: " Cuando la experticia se
haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta
para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los
cuales deben dictaminar los expertos".
Vemos que el sistema adoptado por nuestro
Legislador para la escogencia de los peritos, es el que somete la elección al
acuerdo de las partes, donde el Juez no interviene, a menos que exista
desacuerdo entre las partes. Se concede a las partes, tanto el derecho de
señalar el número de expertos, como a hacer su nombramiento; siendo uno solo el
perito a designar lo harán de común acuerdo y si son tres cada uno designará un
perito y el tercero se designará de común acuerdo. Sólo para el caso de no
haber acuerdo entre las partes para la designación de estos peritos, es que
corresponde al Juez hacer el nombramiento.
Para el caso de la experticia acordada de
oficio que nos plantea el artículo 455, las partes no tienen derecho, ni
estando de acuerdo, para fijar el número de peritos, ni para nombrarlos, pues
en este caso corresponderá al Juez hacerlo,
lo cual deberá efectuar en la misma oportunidad en que acuerda la experticia de
oficio.
Artículo 456: "En caso de litis
consorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto
que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas
que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al
acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del
experto".
En la oportunidad señalada por el Juez para
el nombramiento de los peritos deberán concurrir todos los litisconsortes para
acordarse entre ellos respecto del experto que corresponda nombrar a la parte
que constituyen en el proceso, de modo que existiendo dicho acuerdo, será el
perito resultante del mismo quien en definitiva sea el nombrado; pero de no
llegarse a un acuerdo respecto del perito se recurrirá al sistema de la suerte,
mediante la insaculación de los nombres de las personas que los litisconsortes
propongan.
Artículo 457: "Cuando alguna de las
partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez
hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si
ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto".
Debemos entender de la redacción de este
artículo que la parte que no se presente, ha renunciado a su derecho a nombrar
el perito que le corresponde, en este caso será sustituida por el Juez, quien
será el que haga la designación, y para el caso de no concurrir ninguna de las
partes al acto de designación de los peritos el acto quedará desierto y así
será declarado por el Juez.
Artículo 458: "El tercer día siguiente a
aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes,
a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin
necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el
cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de
su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad
señalada.
Si el experto señalado no compareciere
oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su
lugar".
Artículo 459: "En la experticia acordada
de oficio o a pedido de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez
prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su
notificación".
Vemos como el Legislador impone a las partes
la carga de presentar el experto, por ellas nombrado, al Tribunal, para su
juramentación, asegurándose de que la parte realice todas las diligencias
necesarias para que tal comparecencia se produzca.
Igualmente, para el caso en que el
nombramiento sea hecho por el Juez, este notificará al perito mediante boleta,
para que este manifieste si acepta o no el cargo y que en caso de aceptación
preste el juramento correspondiente, en los tres días siguientes a esta
notificación.
Artículo 460: "En el mismo acto de
juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el
tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de
treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del
lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso".
Artículo 461: "En todo caso, el Juez
podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten
antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones
aducidas".
Artículo 462: "Cuando el objeto de la
experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias
puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo,
rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez".
La consulta que haga el Juez a los expertos
designados con relación al tiempo que requieran para realizar sus diligencias
no necesariamente tiene que hacerse en forma conjunta y aún cuando ésta es
obligatoria, no implica que el Juez debe someterse al criterio de los expertos
en cuanto al tiempo requerido, esta consulta no es más que un indicador del
tiempo prudencial requerido para la práctica de las diligencias, el cual en
ningún caso podrá exceder de treinta días. No obstante existiendo razones de
peso suficientes podrá el Juez prorrogar el lapso dentro del cual se han de
practicar las diligencias, siempre y cuando esta prórroga sea solicitada por
los expertos antes del vencimiento del tiempo que les haya acordado.
Asimismo, se podrá acortar el tiempo para
practicar la experticia, si a juicio de los expertos se pueden practicar dichas
diligencias inmediatamente después del acto de juramentación. De considerar los
expertos que es posible hacerlo en esta forma informarán al Juez de esta
situación, el cual en definitiva será quien dé la autorización para que se
practique la experticia en forma inmediata.
Artículo 463: "Los expertos practicarán
conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto
personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los
expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse
para que los expertos deliberen solos".
Artículo 464: "Los expertos están
obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes
o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al
dictamen".
Artículo 466: "Los expertos juntos o por
intermedio dé uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con
veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que
se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las
partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia".
Las partes por sí mismas o mediante
designación de delegados podrán concurrir al acto de experticia y hacer las
observaciones y reclamos que crean conducentes, entendiendo estas observaciones
como alegatos, a los efectos del dictamen que los expertos rendirán al
Tribunal. Esto como una consecuencia de la necesidad, que existe de control de
la prueba.
Existiendo por parte del experto la
obligación de considerar en su dictamen, las observaciones que las partes hagan
por escrito y contener decisión expresa sobre todos y cada uno de los alegatos
que formulen las partes en el proceso.
Carecería igualmente de sentido el que a las
partes se les otorgara el derecho a hacer las observaciones, si no se les
informa de la oportunidad en que estos practicarán sus diligencias.
Es por esto, que les exige a los peritos
informen en el mismo expediente el lugar, día y hora en el cual comenzarán a
realizar las diligencias, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
Artículo 465: "Los expertos procederán
libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o
inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez".
Esta norma otorga al perito libertad para
realizar sus investigaciones, exámenes o reconocimientos y todas aquellas
actividades que considere necesarias para rendir su informe y para recibir
informes y utilizar ayudantes, siempre que las conclusiones sean personales,
tomando como base su propio criterio. No obstante, no podrá delegar en otra
persona la práctica de aquellas diligencias que constituyen la base de su
dictamen.
Artículo 467: "El dictamen de los
expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado,
en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue
objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las
conclusiones a que han llegado los expertos".
Artículo 468: "En el mismo día de su
presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes
puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el
dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare
fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin
un término prudencial que no excederá de cinco días".
Conjuntamente con el dictamen los expertos
deberán consignar todos los elementos de apoyo que hubieren utilizado en la práctica
de la experticia y hacer descripción del objeto de la experticia, lo cual no es
otra cosa que la motivación que exige nuestro Código Civil en su artículo
1.425, el cual ya fue analizado. Asimismo, deberán detallar los pasos seguidos
para llegar a las conclusiones a las cuales ha llegado el experto.
Permitiéndose a las partes solicitar aclaratorias y ampliaciones del dictamen
al Juez, sobre aquellos puntos no expresados con claridad y que dificultarían
la comprensión del dictamen. Solicitud que deberá hacerse el mismo día en que
los expertos presenten su informe o dentro de los tres días siguientes,
indicándose en esta los puntos sobre los cuales se debe hacer la aclaratoria o
ampliación del dictamen.
Artículo 469: "El experto que dejare de
cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a
dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir".
Los peritos están en la obligación, una vez
juramentados, de realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de su
encargo, debiendo hacerlo con honestidad, responsabilidad e imparcialidad, caso
contrario puede ser sancionado tanto penal, civil y administrativamente, como
consecuencia de los daños y perjuicios que su incumplimiento pueda ocasionar.
Artículo 470: "En los casos de falta
absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las
disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente
nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el
impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto
conforme a las disposiciones anteriores".
Según este artículo para los casos de falta
absoluta o falta temporal de los expertos, siempre que esta falta temporal
exceda de quince días, se procederá al nombramiento de un nuevo experto y
cuando la falta del perito fuere temporal, no excediendo de quince días, se
fijará un nuevo plazo para practicar la experticia, tomando en cuenta el Juez,
el tiempo que el perito haya faltado, para la fijación del nuevo plazo.
Artículo 471: "Una parte no podrá
recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar,
sino por causa superviniente".
Los expertos pueden ser recusados por las
mismas causales establecidas para la recusación de los funcionarios judiciales,
estableciéndose una limitación de este artículo, al no permitírsele a la parte
recusar el experto que haya nombrado o el nombrado por el Juez, a menos que la
causal se presente posteriormente al nombramiento del perito.
Con relación al artículo 504 por ser este, el
objeto de estudio del presente trabajo, será analizado, en forma exhaustiva con
posterioridad.
IV. DEFINICION DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL
ESPECIAL DEL ARTICULO 504 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Creemos sin embargo que nuestro Legislador
visto el avance de la ciencia y las repercusiones que ésta ha tenido para el
Derecho, y especialmente para la prueba de experticia, se vio en la necesidad
de incorporar al novísimo Código de Procedimiento Civil una nueva figura, que,
no obstante, ser una experticia, excede de los caracteres comunes a ésta, por
la especialidad de la
misma, al punto de ser ubicada en un capítulo
aparte de la referida Ley adjetiva; es esta la figura de EXPERTICIA ESPECIAL o
EXPERTICIA EXPERIMENTAL, prevista en el artículo 504 del Código de
Procedimiento Civil, la cual se hace necesario considerarla, como un medio de
prueba autónomo, destinado a la comprobación de hechos que por sus propias
características y debido al avance alcanzado por las distintas ramas de la
ciencia requieren de conocimientos, técnicos o científicos de los cuales
debemos presumir el Juzgador carece, por ser éstos muy especializados, por lo
tanto requiere del asesoramiento de personas que posean la necesaria capacidad
técnico-científica para poder lograr la mejor fijación de los hechos sometidos
a la consideración del Juez.
Al respecto proponemos la siguiente
definición de EXPERTICIA EXPERIMENTAL: Es un medio de prueba autónomo,
concebido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para obtener especiales y
específicos conocimientos, sobre una fuente probatoria, que requiere de
experiencias y conocimientos estrictamente técnico-científicos, de los cuales
el Juez carece, por amplios que sean, su saber jurídico y vasta su cultura
general, y así lograr la mejor fijación de los hechos sometidos a su
consideración.
V. PROMOCION, ADMISION Y EVACUACION DE LA
PRUEBA DE EXPERTICIA EXPERIMENTAL
Nuestro Código de Procedimiento Civil de
1985, lejos de aclarar lo referente a la PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
EXPERIMENTAL, por el contrario, ha ocasionado una gran incertidumbre en torno
al tema; está claro que el principio general previsto en el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 ejusdem, establece que
el lapso de promoción de pruebas es de 15 días computados éstos, a partir del
siguiente día del vencimiento del lapso de emplazamiento para que tenga lugar la
contestación de la demanda, sin embargo cuando nuestro Legislador previó la
existencia de la experticia experimental, no estableció en forma clara y
precisa, las reglas a aplicarse a este tipo de pruebas, por el contrario,
parece haber dejado a la interpretación, esta materia. De aquí que nos hayamos
visto en la necesidad de recurrir en primer lugar a la regulación general que
de las pruebas hace este texto legal, para de seguidas remitirnos al capítulo
referente a la experticia común, a los fines de tratar de precisar cual sería
la norma a seguir.
En primer lugar, hay necesidad de precisar,
quiénes son los sujetos que pueden valerse de esta prueba, entonces se hace
necesario establecer un criterio de distinción entre, si son las partes quienes
solicitan la prueba o si es el Juez quien la acuerda de oficio.
Cuando sean las partes las que pretendan
hacer uso de la prueba de experticia experimental, por tratarse ésta de una
prueba simple, la cual indefectiblemente debe nacer dentro del proceso, en
nuestra opinión, tendrá que ser promovida únicamente, dentro de los primeros
quince (15) días del lapso probatorio.
Ahora bien, nos encontramos frente a una
situación totalmente diferente, cuando es el Juez quien pretende hacer uso de
la experticia experimental, puesto que este, puede acordar de oficio dicha
prueba, tanto en primera como en segunda instancia, haciendo uso de los autos
para mejor proveer, tal y como lo faculta el Código de Procedimiento Civil, en
los artículos 520 parte infine y 514 ordinal 4°, de los cuales inferimos que
este podrá, después de presentados los informes y en un lapso de 15 días,
ordenar se practique la experticia experimental, e incluso haciendo uso de este
auto para mejor proveer podrá el Juez ordenar se practique la prueba de experticia
experimental, hasta los últimos informes, es
decir, en la segunda instancia, siempre que se observe el término antes
señalado.
Es de observar, que cuando son las partes
quienes promueven la experticia experimental, éstas deben hacerlo en el escrito
de promoción, por diligencia, indicando sobre qué hechos se practicará esta
experticia, ya que sólo sobre puntos de hecho puede versar, en dicha solicitud
indicarán también cuáles son las pruebas y procedimientos técnicos o
científicos que desean sean efectuados, y los resultados que se desean obtener
con la práctica de dicha prueba.
Tratándose del Juez, éste la acordará
mediante el auto para mejor proveer y en él indicarán los puntos de hecho sobre
los cuales desea practique la prueba o simplemente manifestando su deseo de que
se amplíen o aclaren los puntos o los hechos sobre los cuales recayó la
experticia experimental que cursa en autos.
ADMISION:
Concluido el lapso de promoción comienza a
correr un término de tres (03) días, en el cual, las partes podrán en primer
lugar convenir en uno o todos los hechos alegados por la contraparte, de no
ocurrir esto, podrán en segundo lugar hacer formal oposición a la admisión de
las pruebas presentadas que consideren ilegales o impertinentes. Concluido este
lapso, el Juez en los tres (03) días siguientes tendrá que pronunciarse en
torno a la admisión o rechazo de la prueba propuesta, el principio general por
estar unánimemente de acuerdo la doctrina y la jurisprudencia, es el de que el
Juez, debe en todo caso admitir la prueba promovida, porque aún cuando
posteriormente se compruebe que dicha prueba es ilegal o impertinente, este
error es subsanable, lo que no sería posible en caso de una negativa a admitir
la prueba, a menos de que se tratase de una ilegalidad o impertinencia
francamente manifiesta, pues causaría daños irreparables a las partes,
imposible de subsanaren la sentencia definitiva. Por tanto, siendo la
experticia experimental, un medio legal de prueba, a la cual hemos dicho, se le
aplican las normas procedimentales relativas a la experticia común, estará
sujeta a esta misma normativa establecida, para la admisión de pruebas.
EVACUACION:
Establece nuestra Ley adjetiva que admitida
la prueba, el Juez, fijará día y hora para proceder a la designación del perito
que habrá de practicar la experticia experimental, lapso que no excederá en
ningún caso de los dos (02) días siguientes a el de la admisión. Designado éste
por el Tribunal, en los tres (03) días siguientes a su notificación, la persona
designada, deberá concurrir y manifestar su aceptación del cargo y
consecuencial juramentación, en este mismo acto le requerirá el Juez,
manifieste el término del tiempo en el cual efectuará las pruebas técnico
-científicas encomendadas, lapso que no podrá exceder de treinta (30) días;
dejando a salvo el término de la distancia si es el caso.
No obstante, se le concede la facultad al
Juez de poder conceder prórrogas al término concedido, si este considera que
existen razones valederas para otorgarlo, previa la solicitud fundamentada,
hecha por el experto antes del vencimiento del lapso originalmente conferido.
Debiendo en todo caso el perito, dejar constancia en el expediente, con por lo
menos veinticuatro (24) horas de anticipación, el día, hora y lugar en que
iniciará a efectuar las pruebas técnicas o científicas para las cuales ha sido
designado, para posterior y finalmente rendir por escrito su dictamen.
VI.
RECUSACION DEL PERITO
La razón de ser de la recusación de los
peritos la encontramos en que se debe garantizar su imparcialidad en lo
referente a la realización de la prueba que se ha encomendado, por cuanto que
si esto no se logra estaríamos en presencia de una manifiesta desigualdad
procesal, es por ello que se le da a la parte que se considera afectada por la conducta
parcializada del perita la posibilidad de recusarlo. Este procedimiento de
recusación lo utiliza la parte debido a que el perito es un funcionario
judicial accidental, y como todo funcionario judicial, el experto está sujeto a
recusación la cual puede ser solicitada por las partes en un lapso de tres (3)
audiencias después de su aceptación, pudiendo igualmente inhibirse. La
recusación del perito deberá ser propuesta mediante diligencia ante el
funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando la causa
de ello y si éste encontrare fundados los motivos expresados procederá a abrir
una incidencia para determinar la veracidad de los mismos, articulación
probatoria que contará con un lapso de ocho (08) días dentro del cual se
promoverán y evacuarán las pruebas aportadas por el recusante, el recusador o
la contraria de aquel, debiendo decidirse dicha incidencia en el noveno día.
Otra posibilidad que tienen las partes, si
consideran que el perito designado por el Tribunal, no llena los requisitos
necesarios para desempeñarse como tal, es la de solicitar su sustitución al
Juez, esta solicitud deben hacerla las partes ante el Juez, el cual estudiará
las razones expuestas y si considera que están bien fundadas procederá a la
sustitución, una vez acordada la sustitución, la parte interesada tendrá que
nombrar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes otro experto, y si no
lo hiciere lo nombrará el Juez, por las partes, y en este caso el experto
designado por el Juez podrá ser sustituido mediante una solicitud de ambas
partes.
VII. DICTAMEN DE LOS EXPERTOS
El dictamen pericial, el cual no es otra
cosa, que los juicios emitidos por aquella persona con conocimientos
estrictamente técnicos y científicos, una vez examinados y apreciados los
hechos que fueron sometidos a su consideración, con la finalidad de instruir al
Juez en la búsqueda de la verdad, en torno a esos hechos controvertidos.
Indispensable e insustituible como medio de prueba en la averiguación de los
hechos, debe ser presentado en forma escrita, a través de diligencias suscritas
tanto por el experto como por el Juez y el secretario del Tribunal.
Además de estos requisitos referentes a las
formalidades procesales, encontramos que nuestro Legislador pauta una suerte de
regla a la cual deberá sujetarse el perito al proporcionar el dictamen
pericia¡, las cuales no son otras que la indicación de las personas, animales o
cosas sobre las cuales recaerá el examen pericia¡, es decir, deberá indicar el
objeto de dicha prueba, así mismo, deberá precisar en su informe las técnicas,
métodos y experimentos científicos que hayan sido utilizados para la práctica
de esta prueba, creemos igualmente en este caso concreto de la experticia
experimental del 504 que el experto en este dictamen está obligado a indicar de
qué instrumentos, máquinas u otros elementos se ha valido para realizar la
prueba y emitir su conclusión o juicio, trascrito en el dictamen; igualmente,
comprenderá el dictamen, las conclusiones a las cuales ha llegado el experto,
una vez practicada la experticia, las cuales no son otra cosa que el juicio que
sobre los hechos analizados emite éste, las referidas conclusiones deberán ser
debidamente motivadas, motivación con la cual el experto respalda cada
conclusión esencial a la prueba, la cual deberá ser formulada en forma
sencilla, explicativa, a los fines de procurar, dentro de lo posible, que el
Juez capte los resultados de la prueba o experimento,
evitando en todo momento, ambigüedades o
contradicciones, también está obligado, no sólo a considerar las observaciones
que en forma escrita, hayan formulado las partes, sino que deberá acompañarlas
en original a su dictamen, para dejar constancia de éstas.
VIII. IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA
EXPERIMENTAL
Con anterioridad hemos establecido que el
Legislador exige una serie de requisitos tanto procedimentales, como de la
esencia misma, de este especial medio de prueba, lo que nos hace pensar, que la
voluntad del Legislador fue crear reglas precisas, a los fines de posibilitar a
las partes el control de la prueba, permitiéndoles la impugnación en aquellos
casos en los cuales no se hubiese cumplido con alguno de los requisitos.
Por tratarse la experticia experimental, de
un especialísimo medio de prueba, en el cual no sólo se requiere sea practicado
por personas con profundos conocimientos científicos y técnicos, sino, que
además, la práctica de esta prueba requiere del empleo de máquinas,
instrumentos y cualesquiera otros elementos de naturaleza científica, sin los
cuales se haría imposible efectuar la misma, lo que nos hace pensar que lo
fundamental en esta prueba es la confianza y credibilidad que el Juez y las
partes depositen en la persona del experto, en su capacidad, conocimientos,
lealtad e imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, en los
procedimientos utilizados por éste, en los instrumentos y máquinas con las
cuales se auxilia el experto. Por tanto, será suficiente la sospecha que tenga
una de las partes de que el objeto sobre el cual debió recaer la experticia
experimental, pudo ser sustituido, lo que permitirá a la parte afectada
solicitar la impugnación de la prueba y obtener consecuencialmente su nulidad.
Con la finalidad de evitar estas situaciones es por lo que nuestro Legislador
en el Código Médico de Instrucción Forense, estableció las normas a seguirse
para el manejo y traslado de las muestras sobre las cuales se va a efectuar la
experticia, hasta llegar éstas, a manos del experto, única forma de preservar
la credibilidad de esta prueba. Normas de seguridad que exigen por ejemplo que
las muestras deben ser envasadas herméticamente en frascos de vidrio, con tapas
esmeriladas, selladas, lo cual consiste en un precinto, así mismo estos frascos
sólo podrán contener un tipo de muestra, no pudiendo mezclarse las muestras en
un mismo frasco y el experto que reciba estas muestras dejará constancia del
estado en que las recibió, de sus envases y sellos, ya que en caso de no
cumplirse con alguna de estas condiciones de seguridad al momento de realizar
la experticia, ésta podrá ser anulada por la vía de la impugnación, ya que se
habría perdido la credibilidad en esta prueba en esta forma practicada.
También podríamos estar en presencia de una
impugnación por falta de credibilidad, tratándose de esta especial experticia,
en aquellos casos en los cuales alguna de las partes tuviere sospechas en
cuanto al buen funcionamiento de las máquinas e instrumentos utilizados en la
práctica de la prueba, y precisamente con la finalidad de garantizar su buen
funcionamiento, nuestra Ley de Metrología, contempla en su articulado, la
obligatoriedad de que todo instrumento de medición que deba ser usado para
practicar experticias judiciales, tendrá que estar adherido, con lo cual
deducimos que la credibilidad también la proporciona el hecho de que encuentren
periódicamente revisados los instrumentos con los cuales se realizan estas
especiales experticias y que su falta de aferición acarrearía la nulidad de la
prueba.
No obstante, haberse cumplido con las normas
de seguridad para la obtención y traslado de las muestras y aún verificada la
aferición y por ende el correcto funcionamiento de los instrumentos a
utilizarse, podría ocurrir que la sustitución se hubiese producido de mala fe,
dándose el caso de que se le presente al experto un objeto diferente sobre el
cual debía realizarse la experticia, en
este caso, estaríamos ya en presencia de una
experticia diferente, lo cual provocaría un resultado falso y haría anulable la
prueba en caso de ser impugnada. También podría ocurrir que el experto
intencionalmente hubiese falsificado el resultado de la experticia lo que haría
perder la credibilidad en la prueba y la expondría a una impugnación que
provocaría igualmente su nulidad.
Por cuanto el artículo 504 del Código de
Procedimiento Civil que contempla la EXPERTICIA EXPERIMENTAL, no prevé ningún
tipo de procedimiento relativo a la impugnación, creemos necesario aplicar
analógicamente el contemplado en el artículo 561 del Código de Procedimiento
Civil. Este artículo hace referencia a la impugnación del justiprecio y por
tanto cuando las partes se consideren afectadas por el resultado de la
experticia podrán intentar su impugnación el mismo día en que el perito
presente su dictamen en el Tribunal; una vez propuesta la impugnación el Juez
abrirá una incidencia de cinco (5) días dentro de los cuales, las proponentes
deberán promover y probar sus alegatos, una vez concluido este lapso el Juez
procederá a decidir en la siguiente audiencia, decisión ésta que será
inapelable.
IX. SISTEMA DE VALORACION APLICABLE A ESTE
MEDIO DE PRUEBA
Antes de entrar a considerar cuál es el
sistema de valoración empleado por el Legislador venezolano, para la
apreciación de la prueba de experticia, creemos necesario hacer un breve
recorrido por los diferentes sistemas de valoración existentes.
De todos es conocido que ha existido dos
grandes sistemas utilizados por las diversas legislaciones para establecer el
valor de las pruebas, estos son: El sistema de la tarifa legal o prueba ,
tasada, según el cual es el Legislador quien le indica al Juez el valor de la
prueba, en este sistema el Juez no aprecia la prueba, sino que por el contrario
se limita a aplicarle a la prueba el valor que el Legislador previamente le ha
señalado, es decir, bajo e! imperio de este sistema, es el Legislador quien
valora la prueba y no el Juez.
En segundo lugar encontramos el sistema de la
libertad de prueba, en el cual el Juez posee la potestad de valorar la prueba
aplicando las reglas de la sana crítica, en este caso encontramos que ese¡ Juez
quien va a determinar el valor de las pruebas, lo que significa que este podrá
en forma arbitraria proceder a la valoración, o sea, decidir con la prueba, sin
la prueba y aún en contra de la prueba. según lo dicho por el gran tratadista
EDUARDO COUTURE, sino que al tener que ajustarse a las reglas de la sana
crítica, éste valorará, según criterio lógico y sus máximas de experiencia,
debiendo fundamentar las razones por las cuales se adhiere o separa de la
prueba. Vemos que al tener que aplicar las reglas de la sana crítica, se le
está imponiendo un límite al Juzgador en el momento en que este deba apreciar
la prueba, por tanto se considera que las reglas de la sana crítica no
constituyen un sistema de valoración distinto al de la prueba libre sino que
serán los instrumentos utilizados por el Juez al apreciar cualquier elemento de
prueba.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico,
cuando, en sus diversos cuerpos legislativos regula la prueba pericia¡ ha sido
constante, al permitirle al Juzgador adherirse o discrepar del dictamen
pericia¡ en todo o en parte, sin más exigencia que la obligación por parte de
éste de motivar sus razones, o dicho en otras palabras los ha eximido de la
obligación de seguir el dictamen de los expertos si su convicción es contraria
a éste, con lo cual vemos que el sistema acogido por nuestro Legislador a los
fines de la valoración de la prueba de experticia ha sido el sistema de la
libertad de prueba, regida por las reglas de la sana crítica.
X. VALOR PROBATORIO DE LA EXPERTICIA
A todo lo largo del proceso el Juez valora
los hechos y elementos de prueba, constituyendo la valoración el último estadio
probatorio, antecediendo a la valoración, la interpretación de la prueba, la
cual está destinada a fijar con certeza, el significado de cada uno de los
juicios de hecho recogidos, el significado del dictamen en la experticia,
mientras que la valoración, está destinada a determinar si estos juicios que
han sido fijados con certeza, son o no verdaderos. Es por esto que se le pide
al experto razone su dictamen, es decir, lo motive, que no se concrete a una
somera expresión de los hechos, por cuanto, la única forma de apreciarlo
aplicando las reglas de la sana crítica, como ya expusimos, es a través de una
relación detallada de la actividad realizada y del resultado obtenido.
Es por esto que el Juez, para poder valorar
la prueba pericial previamente tiene que interpretar el dictamen para descubrir
lo que realmente se desprende de éste; así como también, constituye un
imprescindible elemento que servirá para reconocer la fuerza probatoria de la
experticia, la personalidad del experto, su experiencia profesional, al igual
que, las razones científicas en que se funda su dictamen.
Aún cuando el valor probatorio es
esencialmente judicial, ya que su apreciación como elemento de prueba es de
exclusiva determinación del Juez, la norma contenida en el artículo 1.422 de
nuestro Código Civil nos proporciona una suerte de reglas de valoración sobre
la naturaleza de los hechos que se pueden articular en la prueba de peritos al
establecer que: "Siempre que se trate de una comprobación o de una
apreciación...". En el instante en que el experto afirma o comprueba la
existencia de un hecho, esta prueba de experticia adquiere un valor decisivo
como medio de prueba, revistiendo por sí misma valor de plena prueba con
respecto al hecho que ha sido objeto del examen pericia¡, más no así con
respecto al hecho en su totalidad en cuyo caso, revestirá sólo el carácter de
un indicio.
Sin embargo, en el acto, en el cual el
experto da un dictamen, su opinión, es decir, emite un juicio, con el cual
pretende ilustrar al juez, deduciendo consecuencias científicas según sus
conocimientos y haciendo apreciaciones sobre el hecho sometido a su examen,
perdería la experticia, su carácter de pleno medio de prueba, para convertirse
en apenas un indicio, en un medio subsidiario de la inteligencia del Juzgador,
llamada a ser apreciada en relación con todos los demás elementos de convicción
que surjan de los autos, sólo suministrando al Juez una base científica,
técnica o artística, para juzgar sobre aquello a que el dictamen se refiera.
Como ya lo hemos manifestado a lo largo de
este trabajo, la experticia experimental es un verdadero medio de prueba,
puesto que a través de él se incorporan hechos al proceso, hechos que sus
peculiares características no pueden ser captados por los medios normales de
percepción y su valor como medio de prueba nadie pone en duda, lo que no sucede
cuando tratamos de establecer el valor que tiene la experticia experimental
como prueba, ya que como lo señalábamos en el punto anterior este tipo de
prueba debe ser valorado siguiendo las reglas de la sana crítica y al ocurrir
esto, su valor como tal, queda sujeto a la apreciación del Juzgador, por lo que
no existe una noción de valor específica, pudiéndole dar el Juez, el valor que
considerase podría darle al dictamen del experto el valor de plena prueba o el
valor de simple indicio. A nuestro modo de ver, la experticia experimental
siempre y cuando el experto para realizarla, utilice máquinas e instrumentos
debidamente adheridos, y cumpla con las formalidades proce-sales exigidas por
el Legislador, se le debe dar el valor de plena prueba, por cuanto lo que se
pretende cuando el Juez solicita una experticia experimental es el
establecimiento de un hecho cuyas características propias hacen imposible su
fijación mediante los medios normales de
apreciación, debido a ello sostenemos que lo
importante en este caso es el resultado del o los experimentos realizados y no
el juicio que sobre el hecho controvertido, en el caso de que el experto
emitiese juicio alguno, lo que consideramos no es labor de estos específicos
expertos, ya que entendemos que la única finalidad de esta prueba es comprobar
la existencia de un hecho concreto, y es por ello que la experticia
experimental a nuestro entender debe ser valorada por el Juez, como plena
prueba.
CONCLUSIONES
Aún cuando en el desarrollo del trabajo de
investigación, se han sostenido posiciones o se ha llegado a conclusiones, que
no compartimos plenamente, se ha hecho de esta manera sólo por ajustar su
desarrollo a los preceptos legales vigentes sobre la materia, no estando
totalmente de acuerdo con ellos, por lo que respecta a la especialísima figura
de la EXPERTICIA EXPERIMENTAL prevista en el artículo 504 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, la que aún teniendo similitud con la experticia común, no
por esto se le va a aplicar el régimen jurídico contemplado para esta
experticia, por el contrario pensamos que el Legislador quiso considerarla una
categoría especial y por eso incluso la ubicó en capítulo aparte.
Cuando propusimos una definición de
experticia experimental dijimos a conciencia, que era un medio para lograr
especiales y específicos conocimientos, y que se requerirá de experiencias y
conocimientos estrictamente técnicos-científicos, de los cuales pensamos
carecería el Juez, aún cuando su saber y cultura, fuesen muy vastos. Propusimos
esta definición convencidos de que este había sido el interés del Legislador al
crear dicha figura, de lo contrario no se justificaría su creación, experticia
sólo posible de practicar por personas tituladas en una ciencia, logrado a
través de exhaustivos estudios, no sólo en esa ciencia o arte, sino también en
el estudio del manejo y comprensión de los instrumentos y máquinas
absolutamente necesarias para poder practicar dichas pruebas, es por todo esto
que consideramos que los resultados de esta figura escapan a la comprensión del
común de la gente. Figura con la cual y mediante la utilización de
instrumentos, se logra captar aquello que escapa a la simple observación visual
del individuo, hechos imposibles de capturar sino por estos medios, para los
cuales se requieren específicos y especiales conocimientos.
Ahora bien, aún cuando la normativa referente
a la experticia, coincide en establecer que los jueces no se encuentran
obligados a ceñirse a los dictámenes producidos por los expertos, pudiendo
adherirse o separarse de la opinión de estos expertos, siempre y cuando motiven
su decisión, es decir, con carácter obligatorio tienen que razonar, fundamentar
las razones de su adhesión o rechazo al dictamen. Pensamos que estas normas
podrían llegar a tener aplicación en el caso de la experticia común, por cuanto
estaríamos dentro de un campo en el cual se podrían conocer y captar los
hechos, mediante simples habilidades y aptitudes prácticas, las cuales podría
tener el Juez, más no, cuando se está en presencia de la experticia
experimental, por cuanto el dictamen elaborado con ejecución de esta especial
figura, tomando como fundamento, aspectos estrictamente científicos o técnicos,
y usando máquinas e instrumentos absolutamente técnicos, escaparía de la
comprensión y conocimientos del Juez, lo que nos llevaría a pensar en la
necesidad de un cambio en el enfoque de esta figura por lo que respecta a las
reglas para su valoración, para lo cual, entonces, ya no se podrían aplicar las
reglas de la sana crítica, sino que se tendría que considerar como prueba
legal, con un preciso valor establecido legalmente, es decir, retornar al
principio de la tarifa legal, lo que constituiría una nueva forma de prueba
legal, adquiriendo el dictamen un carácter vinculante para el Juez, del cual no
podría separarse, aún
cuando su convicción se opusiera al mismo, ya
que no estaría en capacidad, en primer lugar de captar los hechos y en segundo
lugar no tendría la más mínima capacidad para analizarlos a través del examen
pericia¡ por carecer de esos conocimientos, lo que le impediría poder cumplir
con el requisito procesal exigido, de la fundamentación, ya que la materia
sobre la cual recaería este tipo de experticia, sólo muy excepcionalmente sería
conocida por el Juez, de manera tan profunda que le permitiese deducir
conclusiones de tipo personal, en nuestra opinión estaría obligado a dar toda
la credibilidad posible al experto y posteriormente plegarse a su dictamen en
el convencimiento de que el mismo habría sido realizado objetivamente, en forma
imparcial, utilizando las técnicas convenientes al mismo y con los instrumentos
acordes y debidamente revisados y aprobados en cuanto a su funcionamiento por
parte de los órganos competentes para ello. Es decir, la cientificidad de esta
prueba, conllevaría lógicamente a una disminución del poder de apreciación del
Juez, debido a su natural y normal incapacidad científica, lo que no le
permitiría una exacta revisión, interpretación y mucho menos valoración del
dictamen emitido por el experto, ya que evaluar según la sana crítica sería
aplicar criterios de lógica y máximas de experiencia, pero comunes, y no
máximas de experiencia técnicas, que serían las necesarias para la evaluación
de esta especial prueba, de las cuales carecería el Juez debido a su
incapacidad científica en dichas ramas, porque precisamente sería el experto el
que lo ilustraría en dichas materias, debiendo subordinarse en consecuencia, al
dictamen emitido, y valorado bajo un sistema de prueba legal o tasada.
Si bien la legislación y la jurisprudencia
sólo han exigido como requisitos para practicar la prueba de experticia,
conocimientos prácticos o especiales, y no conocimientos estrictamente
científicos, respaldados por una titularidad en la materia, ha sido porque cada
vez que se ha hecho referencia a esta prueba, ha sido con relación a aspectos
comunes o simplistas y negándole el carácter científico que pueda tener en un
determinado caso, esto quizás motivado por las ansias de defender hasta las
últimas consecuencias el principio de la supremacía del Juez en el proceso y el
que este siga siendo considerado el perito supremo, sin querer entender que si
el Juez no puede verlo todo, con mayor razón, no puede saberlo todo.
Razones por las cuales nuestro Legislador no
haya exigido entre los requisitos esenciales de esta prueba, el que los
expertos sean científicos y menos aún titulados en su ciencia u oficio, lo que
a nuestro entender constituyó una gran falla del Legislador al pretender
aplicar estas reglas a la especial figura de la experticia experimental.
Por otro lado vemos como, si el Legislador
contempla casos en los cuales los dictámenes periciales revisten caracteres
vinculantes para el Juez, como sería el caso de la experticia complementaria
del fallo, en la cual el Juez utilizaría expertos, no tanto por carecer de
conocimientos, sino por falta de elementos probatorios que le permitiese
estimar los daños sobre los que versa la condenatoria, no pudiendo el Juez
desestimar el informe, actuando en este caso los expertos no como informantes
sino como jueces cuyo dictamen tiene que ser acatado por éstos. Asimismo, en
los casos en los cuales el juez ordena se practique alguna experticia mediante
autos para mejor proveer, caso en el cual, también queda vinculado el Juez, al
resultado de la misma. Entonces, si existen estas figuras con carácter
vinculante para el Juez, por el hecho de carecer éste de elementos probatorios,
pensamos que con mayor razón el dictamen en la experticia experimental debe ser
vinculante y obligatorio para el Juez, por el hecho de carecer de los
suficientes conocimientos científicos, para valorar el estricto contenido
especializado en este dictamen, por sencillos y elementales que sean los
términos utilizados por el experto.
Para concluir, pensamos que la experticia
experimental por todas las razones anteriormente expuestas, debe ser vinculante
para el Juez, sujeta a un sistema de valoración tasada, la cual haría
plena prueba con respecto al hecho sobre el
cual recaería su examen por cuanto el dictamen de estos expertos constituiría
un verdadero juicio de obligatoria observancia para el Juez.
INDICE
BIBLIOGRÁFICO
Curso de Derecho Procesal Civil
GIAN ANTONIO MICHELI Teoría de la Prueba
Judicial
HERNANDO DEVIS ECHANDIA Compendio de Derecho
Procesal
HERNANDO DEVIS ECHANDIA Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
HUGO ALSINA Tratado de Derecho Procesal Civil
LEO ROSENBERG Derecho Procesal Civil
JAIME GUASP Manual de Derecho Procesal Civil
ENRICO TULLIO LIEBMAN Manual de Derecho
Procesal
LEONARDO JORGE AREAL - CARLOS EDUARDO
FENOCHIETTO La Prueba (Los grandes temas del Derecho Probatorio)
SANTIAGO SENTIS MELENDO La Prueba en el
Derecho Venezolano
OSCAR R. PIERRE TAPIA Derecho Probatorio
HUMBERTO BELLO LOZANO Medios de Prueba
HUMBERTO BELLO LOZANO Fundamentos del Derecho
Procesal Civil
EDUARDO J. COUTURE De la Instrucción de la
Causa
ABDON SÁNCHEZ NOGUERA Instituciones del
Derecho Procesal
PEDRO COLAMANDREI Derecho Procesal
GIUSEPPE CHIOVENDA Teoría General de la
Prueba en Derecho Civil
CARLOS LESSONA Derecho Procesal Civil
UGO ROCCO El Principio de la Libertad de
Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986
JESUS EDUARDO CABRERA EN CONFERENCIAS SOBRE
EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES)
Código Civil de la República de Venezuela
OSCAR LAZO Jurisprudencia de la Casación
Venezolana
ANTONIO ARES SAADE y L. GONZÁLEZ BERTI
Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil
RICARDO HENRIQUEZ LA BOCHE Comentarios al
Código de Procedimiento Civil Venezolano
ARMINIO BORJAS Código Civil Venezolano
NERIO PERERA PLANAS Comentarios al Código
Civil Venezolano
ANIBAL DOMINICI Exposición de Motivos y
Proyectos del Código de Procedimiento Civil
COMISION LEGISLATIVA, IMPRENTA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA.