viernes, 11 de agosto de 2023

EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES

 


EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES


Publicado: septiembre 27, 2012 en DERECHO CIVIL 

Etiquetas: #, #obligaciones 0


Se ignora el nombre del autor de este magnífico ensayo jurídico, pero se publica por su gran valor didáctico, enviando, mentalmente, a su desonocido autor, nuestras expresiones de gratitud.


El Contrato.


 

C.C. francés (artículo 1101) “el contrato es una convención por medio de la cual una o más personas se obligan frente a otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (definición que se le atribuye a Portaliz).

C.C. chileno: “el contrato o convención es un acto por el cual una persona se obliga para con otra para dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

C.C. cubano (artículo 1254) “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar un servicio”.

C.C. colombiano: “es el acuerdo real de las voluntades de dos o más personas encaminadas a la creación de obligaciones”.

GIORGI: “es un convenio jurídico eficaz para crear una obligación civil”.

WEILL Y TERRÉ: “es el acuerdo de dos o más personas con el fin, sea de crear una relación de derecho (dar nacimiento a una obligación), sea de modificar o extinguir una relación preexistente”.

De todas las definiciones expuestas, podemos CONCLUIR que el contrato es:

Un acuerdo de voluntades

Intervienen voluntades igualmente libres (siempre?)

Surte efectos entre las partes y no ante terceros

Art. 1.133 C.C. Fue con el Código de 1.873 cuando se asumió la definición del Código Italiano de 1.865 y en el Código venezolano vigente de 1.942 es agregado el verbo “transmitir”.

Características

Es una Convención.

Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

Produce efectos obligatorios entre las partes.

Es fuente de obligaciones.

Principio de autonomía de la voluntad como fundamento principal.

El contrato como estructura técnico-jurídica

 

Contenido Material del Contrato.

La Calificación Jurídica.

Prueba.

El documento no es más que un medio probatorio para probar el contenido de un contrato Art. 1.355 C.C. Tanto así que la nulidad del documento no impide probar la existencia del contrato por otros medios probatorios.

La formalidad escrita no es esencial. (En principio)

Teoría General del Contrato

 Clasificación de los contratos

1.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O AMBAS PARTES DEL CONTRATO:

a) Unilaterales.

b) Bilaterales. Art. 1.134 C.C.

c) Sinalagmáticos imperfectos.

Sinalagmáticos = bilaterales

Empiezan como un contrato unilateral y luego se convierten en bilaterales. Ejemplo: el mutuo: contrato de consumo

En principio surte efecto para una de las partes, luego surgen para ambas partes.

2.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:

a) Onerosos. Art. 1.135. C.C.

b) Gratuitos. Art. 1.135 C.C.

b.1.- Desinteresados o de beneficencia.

b.2.- Liberalidades.

b.3.- Gratuitos por esencia.

3.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO:

 

a) Conmutativos.

b) Aleatorios. Art. 1.136 C.C.

4.- SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:

a) Consensuales.

b) Reales.

c) Solemnes.

c.1.- Los que requieren de un documento privado. –> Oponibles entre las partes.

c.2.- Los que requieren de un documento público. –> Ejemplo: Registro. Oponible ante terceros.

5.- SEGÚN SU CARÁCTER:

a) Preparatorios.

b) Principales.

c) Accesorios.

d) Conexos.

6.- SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:

a) De tracto o cumplimiento instantáneo.

b) De tracto o complimiento sucesivo.

7.- SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LOS REGULAN:

a) Nominados o típicos.

b) Innominados o atípicos.

8.- PRECONTRATOS, ANTECONTRATOS O PROMESAS DE CONTRATAR.

a) La promesa unilateral de contratar.

b) La promesa bilateral de contratar.

 

9.- CONTRATOS ENTRE PERSONAS LEJANAS Y ENTRE PRESENTES:

10.- SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES:

a) Paritarios.

b) De adhesión.

11.- SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LA PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO SEAN PARTE DEL MISMO:

a) Individuales.

b) Colectivos.

12.- SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O ALGUNAS DE LAS PARTES:

a) Ordinarios.

b) Intuitu personae

13.- POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO:

a) Causados.

b) Abstractos.

14.- SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE:

a) Internos.

b) Internacionales.

15.- SEGÚN EL DERECHO APLICABLE:

a) Privados.

a.1 Civiles.

a.2 Mercantiles.

b) Públicos.

c) Administrativo.

EL OBJETO EN EL CONTRATO

Publicado: septiembre 27, 2012 en DERECHO CIVIL 

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El Objeto.

La doctrina critica la identidad entre las condiciones del objeto del contrato y la obligación.

Sin embargo, la mayoría considera que el objeto del contrato es el objeto de las obligaciones nacidas del contrato.

Objeto de la obligación o prestación.

Clasificación

I. Según la conducta del deudor:

1. Prestaciones de dar, hacer y no hacer.

2. Prestaciones positivas y negativas.

3. Prestaciones de medio y de resultado.

4. Tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor.

a. Derecho real.

b. Derecho Personal.

c. Mixto.

Condiciones

 

I. Cuando consiste en la transmisión de un derecho:

1° La cosa debe existir.

2° La cosa debe estar en comercio.

3° La cosa debe ser determinada o determinable.

4° La cosa debe pertenecer a quien la transmite.

II. Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad:

1° Debe ser posible.

*Jurídica y naturalmente.

*Debe ser absoluta.

*Debe ser originaria y no sobrevenida.

*Cosa Futura. Art. 1.156 C.C

2° Debe ser personal a quien lo promete.

3° Debe tener interés para el acreedor.

4° Ser lícito Art. 6 C.C. Art. 1.155 C.C

Noción de Orden Público

 

I. Son aquellas disposiciones que regulan situaciones de carácter no patrimonial.

II. Son de orden público aquellas que regulan intereses generales mientras que no lo son las que regulan intereses individuales.

III. Es aquella referida a los valores y principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización de la sociedad, se refiere al orden jurídico que debe existir ente los diversos valores y principios que rigen cada institución en particular.

Noción de buenas costumbres

La moral no carece de sanción desde el punto de vista jurídico. Pero hay una moral pública; conjunto de reglas éticas aceptadas por la generalidad.

Estipulaciones nulas por objeto ilícito

Los referidos a contratos usurarios y interés usurario.

Los Pactos sobre sucesión futura.

Contratos usurarios.

Lesión objetiva: Desproporción entre las obligaciones recíprocas de las partes contratantes.

Lesión subjetiva: La intención de valerse de las necesidades apremiantes de la otra parte.

TEÓRICAMENTE, la sanción sería la rescisión del contrato para restablecer las prestaciones de las partes, empero esta ley sólo establece sanciones penales.

En Venezuela no existe norma que permita al juez la rescisión para modificar las condiciones del contrato.

Las soluciones aportadas son 2:

La nulidad relativa y,

La exigencia de una contraprestación adicional.

Intereses usurarios.

Art. 1.746 C.C ( Regulación Civil).

Están exceptuados la materia bancaria (Ley del Banco Central) y mercantil (C.Com Art. 108, 414 y 529).

Siendo accesorio al contrato no produce la nulidad total; el juez debe reducir los intereses hasta el tope legal para restablecer la situación jurídica infringida.

Prohibición de pactos sobre sucesión futura

Son aquellos que tienen por objeto establecer estipulaciones sobre la herencia o sucesión de una persona viva.

La prohibición en Roma tenía su fundamento en el llamado Votum mortis o deseo de muerte.

Pueden ser de tres tipos:

a) Pactos de institución.

Los pactos de institución, son aquellos mediante los cuales una persona conviene con otra en dejarle toda su herencia, o dejársela a un tercero, o ambas convienen en instituirse recíprocamente como herederos. 835 y 917 C.C. Se justifica en la necesidad e proteger la libertad de disponer de su propia sucesión que es por esencia revocable.

b) Pactos de renuncia.

Pactos de renuncia, son aquellos mediante los cuales una persona renuncia a la sucesión de una persona viva. Art. 1.022 y 1.156 C.C.

c) Pactos de disposición.

Pactos de disposición, aquellos a través de los cuales una persona se compromete a enajenar los derechos que pueda tener sobre una sucesión futura.

LA CAUSA EN LOS CONTRATOS

Publicado: septiembre 27, 2012 en DERECHO CIVIL 

Etiquetas: #CAUSA, #D°CIVIL, #obligaciones 0

La Causa.

En todo contrato las partes tienen una razón o fin que los lleva a celebrar el negocio jurídico. Esta razón o fin es la causa.

Es un elemento esencial a la existencia del contrato y, conforme al numeral 3° del 1141 C.C. debe ser lícita.

No existe definición unívoca ni universal de Causa. Es uno de los conceptos más controvertidos en todos los ámbitos del Derecho, hasta el punto de que existen consumados doctrinarios que niegan su existencia.

El primer inconveniente es determinar si la referencia es a la causa del contrato o de la obligación.

Maduro al referirse a los elementos del contrato señala:

* Objeto: ¿Que debemos?

* Consentimiento: ¿Se ha querido?

* Causa: ¿Por qué?

La compra de una casa….

RAZÓN O FIN POR EL CUAL SE CONTRATA…..

En Roma la noción de causa era la de “causa eficiente”; es decir, el antecedente generador capaz de producir algo (el escultor de la estatua).

Por lo tanto, esta noción se identifica con lo que conocemos como la fuente de la obligación.

Así, la noción de causa tiene varios significados:

El ejemplo aristotélico de la Estatua de Apolo:

1. ¿Quién la ha hecho ? Fidias el Escultor = Causa suficiente

2. ¿De que está hecha ? De marmol = Causa material

3. ¿Que representa ? A Apolo = Causa formal

4. ¿Para que fue hecha? Para ser colocada en el templo = Causa final

En el Derecho canónico, al apartarse del formalismo romano y darle mayor valor al consensus reconocen que el consentimiento no es suficiente si no descansa en una causa.

En tal sentido en los contratos bilaterales, la razón por la cual una parte se obliga, es la para obtener el beneficio de la prestación de la otra parte. Principio de Conexidad de las obligaciones.

Sin embargo Domat logra precisar la distinción entre los motivos y la causa del contrato.

Teoría Clásica de la Causa

 

Principal exponente Domat.

Presente en el Código Napoleónico.

Fundamento consensualista.

Distinguen entre:

La causa propiamente dicha (fines inmediatos).

Los Motivos (Fines mediatos).

Esto lleva a diferenciar la noción de causa de la obligación de la de causa del contrato que es invariable.

Por tanto la causa se convierte en un elemento objetivo regulador de la actividad interpretadora del Juez.

Así tenemos:

A) En los contratos sinalagmáticos, la obligación de cada una de las partes tiene por causa la obligación de la otra. Ejem. En la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad por que el otro se obliga a pagar el precio.

B) En las liberalidades, la causa de la obligación del donante está en el ánimo de donar, independientemente de los motivos subjetivos, causa mediata el afecto por una persona cercana.

C) En los contratos reales, la causa de la obligación del deudor es la previa entrega de la cosa realizada en su favor por el acreedor.

Teoría Anticausalista

 

Principal Autor Planiol.

Parte de la idea que la causa es un elemento falso e inútil.

Falso por:

a) En los contratos bilaterales es falso por dos razones:

a.1) Cada obligación es a su vez causa y efecto de la otra obligación.

a.2) Si una de las parte son cumple con su obligación, la otra se quedaría sin causa, lo cual es falso.

b) En los contratos reales:

b.1) Pensar que la causa es la previa entrega de la cosa, hace retroceder al sistema formalista romano.

b.2) No se puede pensar que cuando no había entrega de la cosa no había contrato por no existir causa; realmente no nace la obligación.

c) En las liberalidades:

Planiol alega que no es posible pensar que el animo de donar es meramente objetivo. Realmente nadie dona algo sin tomar en cuenta motivaciones de tipo subjetivo.

La noción de causa es inútil: Pues si con ella se pretende anular los contratos por ausencia de causa, ello se puede logar por otros medios.

A) En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra queda obligada; pero no por falta de causa, realmente es por ser de recíproco cumplimiento.

B) Cuando se trata de obligaciones reales, a falta de entrega de la cosa, no es necesario acudir a la idea de causa, pues lo cierto es que la obligación no ha nacido.

C) El las liberalidades ante la ausencia de animus donandi, lo que realmente falta es el consentimiento.

Teoría Neocausalista

Principales propulsores Henri Capitant.

Siguiendo los postulados de la T Clásica considera a la causa como un elemento de la obligación, intrínseco al contrato.

Distingue también los fines inmediatos de los mediatos. Sin embargo agregan que la mediata es un complemento del consentimiento.

Para Capitant, la causa no es un elemento del contrato, mas bien es un elemento de la obligación.

Doctrinas Modernas

En concreto la Doctrina Italiana, la cual considera a la causa como un elemento objetivo del contrato. Consistente en el fin económico social que cumple el contrato, una función reconocida por el Derecho.

De tal modo que si el contrato cumple con los fines sociales determinados por la Ley, el contrato surte plenos efectos.

Cada contrato tiene una causa objetiva en concreto, al cumplirla el Derecho lo protege y le da plenos efectos.

Es por eso que si las partes persiguen un fin contrario al orden público y a las buenas costumbres el contrato será nulo.

Aplicaciones de la Noción de Causa.

Art. 1.157 C.C : “ La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

La ausencia de Causa

Existen varias situaciones previas a considerar:

a) En los contratos bilaterales se establece la nulidad por ausencia de causa por ejemplo:

*Art. 1.485 C.C .

*Art. 1.479 C.C.

Esto explica, la inexistencia de la obligación pues el contrato es inexistente.

b) En el contrato de sociedad Art. 1.673, Ord 2° C.C.

c) En las liberalidades, hay ausencia de causa en el caso del Art 1.450 C.C.

d) En caso de arrendamiento Art. 1.588 C.C.

e) En el caso de los contratos conmutativos o aleatorios:

* Art. 1794 C.C. Contrato de renta vitalicia.

* Art. 583 C.Com. “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento”.

*Art. 552, ord 4° C.Com. “Son nulos los seguros que tengan por objeto:… 4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido”.

La causa falsa

 

1.- Causa errónea: Se da cuando el deudor cree en la existencia de una causa que no existe en la realidad. Ejemplo: el conductor que se cree culpable e indemniza.

2.- Causa Simulada: Las partes dan a su contrato una causa aparente, distinta de la causa verdadera. A diferencia de la anterior, La causa simulada no trae consigo necesariamente la nulidad del contrato.

Ilicitud de la causa

 

Causa Contraria al orden público o a las buenas costumbres.

De tal modo que contratos que contienen objetos lícitos tienen por fin inmediato una causa ilícita.

En este caso hemos de referirnos a la noción subjetiva de la causa. Ejemplo. Aquel que arrienda un inmueble para constituir una casa de citas.

Algunos autores consideran que la ilicitud debe ser común a los intereses de ambas partes; otros piensan que sólo basta que uno de ellos conozca la ilicitud de la causa.

La jurisprudencia francesa ha declarado nulos aquellos contratos tendientes a relajar las normas sobre comunidad conyugal, la venta de un prostíbulo.

La causa inmoral

Sucede cuando la cusa es contraria a las buenas costumbres. (en igualdad de causas torpes, es mejor la condición del que posee). Es por ello que quien cumplió la obligación violando las buenas costumbre no puede repetir, en cambio quien cumplió sin violar las buenas costumbres puede repetir. Hoy día esta máxima es sustituida por aquella que reza: Nadie puede alegar su propia torpeza. Pues aquel desmejorado económicamente mediante un contrato, violando las buenas costumbre no puede ser protegido por la Ley.

Causa no expresa

 

Art. 1.158 C.C: ”El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

De tal modo que aunque no conste la causa del contrato, esta es presumida por el legislador y eso no quiere decir que se trate de un contrato sin causa. Esto son llamados contratos abstractos.

Presunción de la causa

 

La presunción es iuris tamtum, por lo tanto admite prueba en contrario. Pero, ¿a quién le corresponde probar que la causa es ilícita, falsa o inexistente?

AL DEUDOR, A QUIEN DEMANDARÁN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.


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