Fuentes del Derecho Mercantil
Dra. Beatriz Carreño
Venezuela
1. La Ley.
2. La
Costumbre.
3. El Derecho
Común como subsidiario del Mercantil.
4. Jerarquía
de las fuentes.
5. Actos de
Comercio.
6. Fundamento
Legal de los Actos de Comercio.
7. Actos
absolutamente Comerciales.
8. Actos
relativamente Comerciales.
9. Actos que
dimanan de Empresas.
10. Actos
practicados por un comerciante en relación con el Ejercicio de su Industria.
11. Actos
Accesorios o Conexos a otros Mercantiles.
Entendemos
por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil
son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo, dichas no son
exclusivas del Derecho Mercantil.
Debemos
partir forzosamente de la distinción entre "fuente material"
(elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los
comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales,
económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma
externa de manifestarse el Derecho positivo.
Acotado así
el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del
Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de
manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se
exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se
manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del
Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma. No hay, pues, una
diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la
ley o en la costumbre mercantil), la rúbrica "Fuentes del Derecho
Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina
tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas
(legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la
costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian
de la ley mercantil y la costumbre civil. La diferencia está en su respectivo
contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen).
La ley es
la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema,
elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X
del artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene
facultad: ……Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería,
industria cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los fines de
nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas
del Poder Legislativo Federal, sino también otras que dictó el Ejecutivo por
delegación y en uso de las facultades extraordinarias que recibió del
Legislativo; las que contienen los tratados internacionales celebrados por el
mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así como aquellas dictadas por el
Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer al exacto cumplimiento de
todas las anteriores normas.
En
consecuencias entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición
obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y
provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.
Ahora bien,
nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez que,
por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban
reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de
leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que
han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí
que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por
el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.
En cuanto a
las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles,
la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades Cooperativas,
entre otras.
Por lo que
toca a leyes complementarias es posible citar (por dar un par de ejemplos) la
Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.
La ley
mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra los
aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo,
Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie
de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos
"Leyes Especiales del Derecho Mercantil".
La
contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno interesante:
la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes
en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora
hubiese sido mucho más restringida. Pero esta no es la razón. La razón está en
que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las relaciones sociales
cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho Mercantil. Los nuevos
hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se producen más rápidamente y
en mayor número en la vida mercantil. Los Códigos de Comercio nacen para quedar
pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista y
complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento, no
reclama con pareja urgencia.
Estos
hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes
especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en
el Código.
Sin lugar a
dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la costumbre
ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de normas
jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el carácter
de fuente formal autónoma e independiente de ésta.
Ahora bien,
en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos
constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo
(inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque
necessitatis), y se define como la repetición constante y generalizada de un
hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.
Nuestra
legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de ellas,
con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que convenga
determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)
La
costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso
desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a las
normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que constituye
una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar
solamente un elemento de hecho, precisa probanza.
Es decir,
por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a la ley
(aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley, ante
la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a elementos
del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es
decir, haga referencia a los usos.
Sin
embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al referirse a los usos en
sentido técnico, emplea en forma indiscriminada este vocablo, pues según parece
los considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el artículo 1796 del Código
Civil y el artículo 304 del Código de Comercio), de ahí que el intérprete deba
tener cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o elemento
objetivo, cuya función es integradora o supletoria.
Relaciones
Entre La Ley y La Costumbre.
En relación
con la función que la costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres
especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la consuetudo secundum
legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra legem.
La primera
de estas especies, o sea la consuetudo secundum legem, no da origen a
problemas, toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
aplicación y validez queda fuera de toda duda.
Con
respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la costumbre que complementa a
la ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella en los casos dudosos, o
regula instituciones desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco
presenta problemas, pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente
formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma consuetudinaria nace
al lado de la ley y con igual jerarquía que ésta.
Por el
contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema delicadeza,
tanto si se trata de una costumbre visiblemente contraria a las disposiciones
de Derecho escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como cuando
se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo).
La
legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo puede
formarse, si el comportamiento destinado regular está constituido por actos
lícitos o conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en
desacuerdo con una norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende,
dar lugar a la formación de una costumbre. En virtud del principio según el cual
"contra la observancia de la ley no se admite desuso, costumbre o práctica
en contrario".
Sin embargo
la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los menores,
carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos
jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en pequeña
escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de
transporte, etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la
condición social del menor, la costumbre los admite como válidos, de tal manera
que no se estiman anulables.
En resumen
y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque
históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la
costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido
sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en
materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma
eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin
embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que
regulen casos imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en
todos los casos independientemente de su voluntad) escritas, que traen como
consecuencia su derogación.
El
Derecho Común como subsidiario del Mercantil.
El artículo
2º del Código de Comercio establece que, a falta de disposiciones en el mismo,
serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho común.
El Derecho
común es un calificativo que se le da al Derecho Civil, por ser un derecho
general, ya que es considerado el tronco común de las disciplinas
correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que sus principios y reglas
se apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas que se colmen con
dichos principios civiles.
El Derecho
Común, en todo caso, no debe ser considerado como fuente del Derecho Mercantil;
solamente es un Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe aplicarse
a falta de disposición expresa de la legislación mercantil.
Ante la
presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como
en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la
particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre
prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero
existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior,
ya sea escrita o consuetudinaria.
De no haber
disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos.
Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto,
consideramos se debe acudir a la integración por analogía. Y por ello estimamos
que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido
por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas,
cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
integración por analogía. Si después de haber recorrido a las reglas
anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración
s hará recurriendo a los principios generales del Derecho en atención a lo
dispuesto en el artículo 14 Constitucional.
La materia
mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio, esta
delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan su
único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra materia
la noción del acto de comercio.
Esto no
quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho
Mercantil.Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se
realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman
un tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil
Definición
de los Actos de Comercio.
Palomar de
Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el Código
de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes
los realicen".
Sin embargo
al ser el tema de los actos de comercio un tema central en nuestro estudio, nos
es imposible limitarnos a una definición tan (francamente) escueta.
La doctrina
ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha sido en su
crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es aceptada
unánimemente.
Se podría
definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado
por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Otros
consideran, que los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos
en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, nosotros los analizaremos según
criterios objetivos y subjetivos.
Criterio
Objetivo.
A partir
del Código de Comercio Francés de 1807 se inició un cambio para tratar de
fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio
objetivo.
El
prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como punto de
partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en
particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio. Este
modelo lo siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos
latinoamericanos.
Desde el
punto de vista objetivo los actos de comercio se califican como tales
atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad
de los sujetos que los realizan. Otra definición indica, que los actos de
comercio son los actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres
intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tienen fin de
lucro"
Criterio
Subjetivo.
Como
legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch
Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897), que aplica
un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para
delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.
El acto
subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino Sergio le
Pera, supone dos condiciones:
· La
calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.
· Que
el acto pertenezca a una cierta clase.
También se
dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por simple
hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del
sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto.
Fundamento
Legal de los Actos de Comercio.
Nuestro
código, al igual que los que rigen en la mayoría de las naciones europeas y
americanas, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que
se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga,
tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de
naturaleza semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que
decidan discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no
comprendido en la enumeración legal hecha por el artículo 75 del Código de
Comercio.
Si pudiera
entreverse en esa numeración algún principio común y directivo que uniformara
sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre ese substratum la
definición legal del acto de comercio y establecer así toda certidumbre los
límites del Derecho comercial. Pero en vano se busca ese principio, pues las
disposiciones que a esta materia se refieren (artículos 1º y 75), lejos de
asentarse sobre bases rigurosamente científicas, tienen, para desesperación del
interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de contradictorio. No se
alcanza descubrir la menor trabazón lógica, ni siquiera el más remoto parecido,
entre alguna de las 25 categorías de actos, que componen la enumeración de que
tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique satisfactoriamente la
índole mercantil atribuida por la ley a algunos de ellos. Todo lo cual depende
de que los muchos allí listados, no deben su carácter comercial a su propia e
íntima naturaleza, sino que lo derivan exclusivamente de la voluntad del
legislador, mejor o peor inspirada en motivos de conveniencia práctica.
Ahora bien,
otro de los problemas que nos presenta nuestra legislación es que el Código de
Comercio en su artículo 1º establece que sus disposiciones son aplicables sólo
a los actos comerciales. De ahí que pudiera desprenderse que en forma absoluta
el contenido de nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de comercio.
Sin embargo, otras disposiciones del propio Código desmienten esa afirmación
literal tan categórica. En efectos el Código de Comercio contiene normas no
solamente aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los comerciantes
en el ejercicio de su peculiar actividad.
Por lo tanto
el contenido de nuestro Derecho Mercantil está constituido por el conjunto de
normas reguladoras de los actos de comercio y de los comerciantes y de su
actividad profesional.
Clasificación
de Los Actos de Comercio.
No obstante
que hemos considerado imposible reducir a una formula especial y única el
catálogo de los actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente,
para su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con base en criterios
generales y eminentemente prácticos.
Esta
clasificación comienza por dividir en dos grupos a los actos de comercio, en el
segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
categorías, sin embargo primero en primera instancia nos ocuparemos del primer
grupo.
Actos
Absolutamente Comerciales.
Los actos
absolutamente comerciales que integran la primera categoría son estos:
· Las
compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles. (Artículo 75 fracción III)
· Los
contratos relativos a las obligaciones del Estado u otros títulos de crédito
corrientes en el comercio. (Artículo 75 fracción IV)
· Los
depósitos por causa de comercio. (Artículo 75 fracción XVII)
· Los
cheques, las letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre
toda clase de personas.(Artículo 75 fracción XIX)
· Los
valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
comercio (Artículo 75 fracción XX) y
· Todos
los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior. (Artículo 75 fracción XV)
Las
fracciones que se acaban de transcribir, con excepción de la última, debieron
encerrarse en una sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de
palabras, expresan un solo y mismo concepto; el concepto de título de crédito
en que estriba toda la razón común y la común justificación de todas ellas. El
artículo 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es sino
una gran sección, importantísima por cierto, del Código de Comercio, declara
que son cosas mercantiles los títulos de crédito y que "las operaciones
que en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien, los actos
que versan sobre acciones y obligaciones de sociedades mercantiles; los que
tienen por objeto obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados
de depósito y bonos de prenda, y las operaciones sobre letras de cambio,
pagarés y cheques, son actos u operaciones que tienen por objeto títulos de
crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan necesariamente. Son,
pues, comerciales para toda clase de personas, aun cuando originariamente hayan
sido puramente civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de
lograr un conocimiento integral del tema: Los títulos de crédito han surgido a
la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer
las necesidades de la circulación económica, para ayudar al desenvolvimiento
del crédito, que es efectivamente, el alma del comercio; los títulos de crédito
son una institución creada por el comercio y para beneficio suyo.
Si es fácil
justificar la comerciabilidad absoluta declarada por la ley en cuanto a los
títulos de crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia le
atribuye a "todos los contratos relativos al comercio marítimo interior y
exterior. No puede ser más amplio el contenido de esta fracción: hasta la
compra de un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones científicas o
meramente recreativas, constituye un acto de comercio para cuantos en ella
participen. La razón histórica por la cual los negocios marítimos están hoy
regulados por la ley comercial, hay que buscarla en la conveniencia, sentida
desde el más remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los tribunales
de comercio porque antiguamente la navegación era instrumento exclusivo del comercio.
Tal razón ha desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la
inercia, en homenaje a la tradición.
Actos
Relativamente Comerciales.
Actos Que
Responden a la Noción Económica de Comercio.
Entre los
actos relativamente comerciales figuran en primera línea los que responden a la
noción económica del comercio, y son los comprendidos en las fracciones I, II y
XIV del artículo 75 del Código de Comercio.
La primera
hallase formulada de este modo: "la ley reputa actos de comercio… todas
las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles, o mercaderías
sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados" He aquí
consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a definición científica que
hemos dado a cerca del acto de comercio, punto en que coinciden el concepto
legal y el económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la fracción se
refiere no son mas que contratos onerosos por los que se adquiere la propiedad
o el goce de una cosa con el propósito de especular (intención de lucro)
mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por lo que esa transmisión
se lleva a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos jurídicos que la
citada fracción comprende, no solo la compraventa, sino también la permuta, la
cesión, la dación en pago, el arrendamiento, etc.; en una palabra, toda palabra
que pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno de una cosa
o solo el goce de la misma. En este punto supero nuestro Código al italiano que
le sirvió de modelo.
Actos
que dimanan de Empresas.
Toda una
tercera parte de las veinticinco fracciones de que consta el artículo 75 del
Código de Comercio, la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de
abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos públicos y
privados; de fabricas y manufacturas; de transporte de personas o cosas por
tierra o por agua, y de turismo; editoriales y tipográficas; de comisiones, de
agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en
publica almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas las cuales se
refieren, respectivamente, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XVI del
citado artículo 75.
De todos
los grupos que forman nuestra clasificación de actos de comercio, es este el
que ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no saberse de
fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un grupo homogéneo o si más
bien, bajo una denominación común, comprenden relaciones económicas de índole
diversa. Para resolver toda duda habría que definir ante todo qué entendió el
legislador por empresa. A lo que podemos responder (por el momento) que la
empresa es el organismo que actúa la coordinación de los factores económicos de
la producción, ya que este tema se tratará con una mayor amplitud en el
siguiente capítulo.
Actos
practicados por un comerciante en relación con el Ejercicio de su Industria.
Después de
declarar el legislador en la segunda parte de la fracción XX, que son actos de
comercio "las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe se
derivan de una causa extraña al comercio", se nos dice en la XXI que el
mismo carácter tiene "las obligaciones entre comerciantes y banqueros sino
son de naturaleza esencialmente civil".
En esa
forma acoge aquí el legislador la teoría de lo accesorio, en la cual el número
de los actos de comercio se amplía considerablemente respecto de una persona,
cuando ésta ha adquirido la calidad de comerciante en virtud de las operaciones
principales de su profesión. No son entonces estas operaciones principales,
enumeradas en el artículo 75 del Código de Comercio, las únicas que para el son
mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las operaciones que
facilitan, que secundan su comercio; a todas aquellas, en una palabra, que
tienen por objeto ese comercio.
De este
modo muchos actos jurídicos que, proviniendo de un no comerciante, serían
civiles, devienen actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.
La comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona; después, en virtud de
un movimiento de retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del
mayor número de ellos. En la teoría llamada de lo accesorio
Actos
Accesorios o Conexos a otros Mercantiles.
La teoría
de lo accesorio no comprende únicamente los actos de que acabamos de hablar,
los cuales suponen, según hemos visto, la existencia de un comerciante, el
ejercicio profesional de la industria mercantil, de la que aquellos dependen
siquiera presuntivamente. La teoría abarca así mismo, si bien en distinto
plano, aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en virtud
de una presunción, sino porque realmente se celebran en intereses o por causa
de los mismos. Tales son los que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII,
XIII, XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de comisión mercantil,
y las de mediación en negocios mercantiles, los depósitos por causa de comercio
y las porciones de las sociedades mercantiles,
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